TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2016-RRC
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente : Chuquisaca 2/2016
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Justina Vedia Vega
Delito : Obligación de Denuncia por el Propietario
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 965 a 970 vta., Justina Vedia Vega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre, de fs. 946 a 947 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo B. Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Con base en la acusación pública (fs. 4 a 11), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y previo al pronunciamiento del Auto de Vista 84/015 de 10 de marzo de 2015 (fs. 822 a 826), que ordenó la emisión de una nueva Sentencia conforme a lo establecido en el Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre (fs. 797 a 802); a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Sentencia 008/2015 de 28 de julio (fs. 865 a 872), declaró a la imputada Justina Vedia Vega autora y culpable de la comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; y, absuelta de pena y culpa del delito de Encubrimiento en base al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en aplicación del principio de favorabilidad; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble de propiedad de la acusada en favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Justina Vedia Vega, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 916 a 920), resuelto por Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisible el recurso planteado, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 148/2016-RA de 22 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva y de recurrir, protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115.II y 180.II y normas internacionales en materia de derechos humanos; por cuanto, su recurso de apelación fue rechazado bajo el supuesto de haber presentado extemporáneamente, lo cual no es correcto, ya que presentó su apelación restringida conforme establece el art. 408 del CPP, dentro del término previsto que es de quince días, al haber sido notificada mediante orden instruida en su domicilio de la localidad de Tarabuco, debiendo computarse no de momento a momento; sino, de conformidad al art. 130 del CPP, contabilizando a partir del día hábil siguiente de la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil y no como interpretan los vocales determinando la presentación fuera de plazo; además, hace notar que el 10 de septiembre pese a sus esfuerzos por enviar vía fax su memorial de apelación al Tribunal de Monteagudo no tuvo éxito, porque el Tribunal se encontraba en audiencia en Muyupampa, en tal razón estos aspectos fueron explicados al Tribunal de apelación pidiendo se eleve informe de ello, pedido que fue rechazado; aun así, su memorial de apelación restringida presentó dentro de los 15 días previstos por la norma, entonces al haber rechazado el Tribunal Departamental su apelación incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y previa valoración de los antecedentes del proceso penal declare fundado el presente recurso y estableciendo la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a efectos de que se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 148/2016-RA de 22 de febrero, cursante de fs. 977 a 979, este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 008/2015 de 28 de julio, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara a la imputada Justina Vedia Vega, autora y culpable de la comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; y, absuelta de pena y culpa del delito de Encubrimiento en base al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, en aplicación del principio de favorabilidad; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble de propiedad de la acusada en favor del Estado.
II.2. El 20 de agosto de 2015 la imputada fue notificada mediante orden instruida con la referida Sentencia (fs. 884), interponiendo su recurso de apelación restringida vía fax el 11 de septiembre de 2015 (fs. 901 a 909) y originales el 22 del mismo mes y año (fs. 916 a 920) y subsanado (fs. 939 a 942 vta.).
II.3.Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre (fs. 946 a 947 vta.), sin ingresar al fondo, rechazó por inadmisible el recurso planteado, bajo el siguiente fundamento: que de los antecedentes remitidos en alzada, se advierte que la apelante fue legal y personalmente notificada con la Sentencia que recurre a horas 11:00 del día 20 de agosto de 2015, conforme da cuenta la diligencia de notificación asentada a fs. 884, habiendo interpuesto el recurso de apelación restringida de fs. 901 a 909 a horas 08:30 del día 11 de septiembre del mismo año, cual consta del cargo manual colocado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia de la Localidad de Monteagudo, inserto a fs. 909; por consiguiente, fuera del plazo máximo establecido por el art. 408 del CPP, que se venció a las 24 horas del día 10 de septiembre del año que transcurre, computado en la forma prevista por el art. 130 del CPP; es decir, dicho recurso fue presentado a los dieciséis días hábiles de haberse practicado dicha diligencia de notificación con la Sentencia, operándose por ese hecho la eventualidad prevista por el art. 126 del citado código que establece la Resolución Ejecutoriada; ello, porque conforme lo prevé el art. 408 del CPP: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia (…)” (sic), plazo que conforme lo prevé el art. 130 del referido Código resulta ser improrrogable y perentorio y “Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”; teniéndose que en el caso, desde la notificación personal y legal efectuada a la ahora apelante con la Sentencia que recurre, hasta la presentación del recurso de apelación restringida transcurrieron dieciséis días hábiles y por ello, dicha Resolución judicial automáticamente ha cobrado ejecutoria en los términos de lo que prevé el art. 126 del CPP; por lo que, si bien el derecho de recurrir de toda Resolución se encuentra garantizado por los arts. 180-II de la CPE y 394 del CPP; sin embargo, el señalado derecho debe ser ejercido en los términos y condiciones previstos por Ley, cumpliendo ciertos requisitos como los de legitimación, debida fundamentación y esencialmente del plazo, este último exigido por los arts. 396 inc. 3) y fundamentalmente por el art. 408, ambos del código adjetivo de la materia y conforme también lo reconoce la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, se tiene que el recurso en examen no ha cumplido con el requisito sustancial y fundamental del plazo exigido tanto por el art. 408 como por el art. 396 inc. 3) ambos del CPP, lo que imposibilita al Tribunal de alzada ingresar a considerar el fondo del mismo, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por el art. 399 segundo párrafo del señalado Código, rechazándolo por inadmisible.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y RECURRIR
Previamente corresponde destacar, que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y recurrir como alegó la recurrente, originado en el hecho de que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida, bajo el supuesto de haber presentado extemporáneamente, lo cual no sería correcto; por cuanto, presentó su recurso conforme establece el art. 408 del CPP; es decir, dentro del término previsto de los quince días; además, el 10 de septiembre pese a sus esfuerzos por enviar vía fax su memorial de apelación al Tribunal de Monteagudo no tuvo éxito porque el Tribunal se encontraba en audiencia en Muyupampa; empero, aun ello, asevera que su recurso está dentro de los quince días previstos por la norma. En consecuencia, este Tribunal se limitará a verificar si el recurso de apelación restringida fue interpuesto dentro o fuera del plazo de quince días fijado por el legislador; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.
El Código de Procedimiento Penal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada al determinar rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, con el argumento de que se habría presentado de manera extemporánea, vulneró sus derechos al debido proceso, recurrir y tutela judicial efectiva; por cuanto, su recurso estaría dentro del plazo conforme lo determinan los arts. 408 y 130 del CPP.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se ha detallado en los acápites II.1, II.2 y II.3, de esta Resolución, se evidencia que dictada la Sentencia condenatoria 008/2015 de 28 de julio de 2015 contra la recurrente, le fue notificada de forma personal mediante orden instruida el 20 de agosto del mismo año (fs. 884); de donde se tiene, que conforme prevé el art. 408 del CPP, la recurrente tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el viernes 21 de agosto de 2015 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el plazo feneció el jueves 10 de septiembre de ese mismo año; sin embargo, el recurso de apelación restringida fue presentado vía fax el 11 de septiembre de 2015 conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 909; es decir, a los dieciséis días, fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal, aún alegue la recurrente, que el 10 de septiembre de 2015 no tuvo éxito en enviar su recurso de apelación por vía fax; puesto que, el Tribunal de origen se habría encontrado en audiencia en Muyupampa, argumento que no desvirtúa que el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal de sentencia hubiere suspendido sus actividades laborales; razón, por la cual la determinación asumida por el Tribunal de alzada de rechazar por inadmisible la apelación restringida por su presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, resulta apegada a las normas del procedimiento penal.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, al momento de emitir la Resolución impugnada, obró correctamente; por cuanto, siguió el fundamento del acápite III.1 de la presente resolución; de donde resulta que no incurrió en vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva ni a su derecho a recurrir como alega la recurrente; consecuentemente, el recurso en examen deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Justina Vedia Vega, cursante de fs. 965 a 970 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2016-RRC
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente : Chuquisaca 2/2016
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Justina Vedia Vega
Delito : Obligación de Denuncia por el Propietario
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 965 a 970 vta., Justina Vedia Vega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre, de fs. 946 a 947 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo B. Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Con base en la acusación pública (fs. 4 a 11), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y previo al pronunciamiento del Auto de Vista 84/015 de 10 de marzo de 2015 (fs. 822 a 826), que ordenó la emisión de una nueva Sentencia conforme a lo establecido en el Auto Supremo 883/2014 de 22 de diciembre (fs. 797 a 802); a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Sentencia 008/2015 de 28 de julio (fs. 865 a 872), declaró a la imputada Justina Vedia Vega autora y culpable de la comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; y, absuelta de pena y culpa del delito de Encubrimiento en base al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en aplicación del principio de favorabilidad; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble de propiedad de la acusada en favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Justina Vedia Vega, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 916 a 920), resuelto por Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazo por inadmisible el recurso planteado, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 148/2016-RA de 22 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva y de recurrir, protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115.II y 180.II y normas internacionales en materia de derechos humanos; por cuanto, su recurso de apelación fue rechazado bajo el supuesto de haber presentado extemporáneamente, lo cual no es correcto, ya que presentó su apelación restringida conforme establece el art. 408 del CPP, dentro del término previsto que es de quince días, al haber sido notificada mediante orden instruida en su domicilio de la localidad de Tarabuco, debiendo computarse no de momento a momento; sino, de conformidad al art. 130 del CPP, contabilizando a partir del día hábil siguiente de la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil y no como interpretan los vocales determinando la presentación fuera de plazo; además, hace notar que el 10 de septiembre pese a sus esfuerzos por enviar vía fax su memorial de apelación al Tribunal de Monteagudo no tuvo éxito, porque el Tribunal se encontraba en audiencia en Muyupampa, en tal razón estos aspectos fueron explicados al Tribunal de apelación pidiendo se eleve informe de ello, pedido que fue rechazado; aun así, su memorial de apelación restringida presentó dentro de los 15 días previstos por la norma, entonces al haber rechazado el Tribunal Departamental su apelación incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y previa valoración de los antecedentes del proceso penal declare fundado el presente recurso y estableciendo la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a efectos de que se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 148/2016-RA de 22 de febrero, cursante de fs. 977 a 979, este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 008/2015 de 28 de julio, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara a la imputada Justina Vedia Vega, autora y culpable de la comisión del delito de Obligación de Denuncia por el Propietario, previsto y sancionado por el art. 60 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; y, absuelta de pena y culpa del delito de Encubrimiento en base al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, en aplicación del principio de favorabilidad; asimismo, dispuso la confiscación del inmueble de propiedad de la acusada en favor del Estado.
II.2. El 20 de agosto de 2015 la imputada fue notificada mediante orden instruida con la referida Sentencia (fs. 884), interponiendo su recurso de apelación restringida vía fax el 11 de septiembre de 2015 (fs. 901 a 909) y originales el 22 del mismo mes y año (fs. 916 a 920) y subsanado (fs. 939 a 942 vta.).
II.3.Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 487/2015 de 15 de diciembre (fs. 946 a 947 vta.), sin ingresar al fondo, rechazó por inadmisible el recurso planteado, bajo el siguiente fundamento: que de los antecedentes remitidos en alzada, se advierte que la apelante fue legal y personalmente notificada con la Sentencia que recurre a horas 11:00 del día 20 de agosto de 2015, conforme da cuenta la diligencia de notificación asentada a fs. 884, habiendo interpuesto el recurso de apelación restringida de fs. 901 a 909 a horas 08:30 del día 11 de septiembre del mismo año, cual consta del cargo manual colocado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia de la Localidad de Monteagudo, inserto a fs. 909; por consiguiente, fuera del plazo máximo establecido por el art. 408 del CPP, que se venció a las 24 horas del día 10 de septiembre del año que transcurre, computado en la forma prevista por el art. 130 del CPP; es decir, dicho recurso fue presentado a los dieciséis días hábiles de haberse practicado dicha diligencia de notificación con la Sentencia, operándose por ese hecho la eventualidad prevista por el art. 126 del citado código que establece la Resolución Ejecutoriada; ello, porque conforme lo prevé el art. 408 del CPP: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia (…)” (sic), plazo que conforme lo prevé el art. 130 del referido Código resulta ser improrrogable y perentorio y “Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”; teniéndose que en el caso, desde la notificación personal y legal efectuada a la ahora apelante con la Sentencia que recurre, hasta la presentación del recurso de apelación restringida transcurrieron dieciséis días hábiles y por ello, dicha Resolución judicial automáticamente ha cobrado ejecutoria en los términos de lo que prevé el art. 126 del CPP; por lo que, si bien el derecho de recurrir de toda Resolución se encuentra garantizado por los arts. 180-II de la CPE y 394 del CPP; sin embargo, el señalado derecho debe ser ejercido en los términos y condiciones previstos por Ley, cumpliendo ciertos requisitos como los de legitimación, debida fundamentación y esencialmente del plazo, este último exigido por los arts. 396 inc. 3) y fundamentalmente por el art. 408, ambos del código adjetivo de la materia y conforme también lo reconoce la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, se tiene que el recurso en examen no ha cumplido con el requisito sustancial y fundamental del plazo exigido tanto por el art. 408 como por el art. 396 inc. 3) ambos del CPP, lo que imposibilita al Tribunal de alzada ingresar a considerar el fondo del mismo, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por el art. 399 segundo párrafo del señalado Código, rechazándolo por inadmisible.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y RECURRIR
Previamente corresponde destacar, que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y recurrir como alegó la recurrente, originado en el hecho de que el Tribunal de alzada rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida, bajo el supuesto de haber presentado extemporáneamente, lo cual no sería correcto; por cuanto, presentó su recurso conforme establece el art. 408 del CPP; es decir, dentro del término previsto de los quince días; además, el 10 de septiembre pese a sus esfuerzos por enviar vía fax su memorial de apelación al Tribunal de Monteagudo no tuvo éxito porque el Tribunal se encontraba en audiencia en Muyupampa; empero, aun ello, asevera que su recurso está dentro de los quince días previstos por la norma. En consecuencia, este Tribunal se limitará a verificar si el recurso de apelación restringida fue interpuesto dentro o fuera del plazo de quince días fijado por el legislador; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.
El Código de Procedimiento Penal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia traída a casación, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada al determinar rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, con el argumento de que se habría presentado de manera extemporánea, vulneró sus derechos al debido proceso, recurrir y tutela judicial efectiva; por cuanto, su recurso estaría dentro del plazo conforme lo determinan los arts. 408 y 130 del CPP.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se ha detallado en los acápites II.1, II.2 y II.3, de esta Resolución, se evidencia que dictada la Sentencia condenatoria 008/2015 de 28 de julio de 2015 contra la recurrente, le fue notificada de forma personal mediante orden instruida el 20 de agosto del mismo año (fs. 884); de donde se tiene, que conforme prevé el art. 408 del CPP, la recurrente tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el viernes 21 de agosto de 2015 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el plazo feneció el jueves 10 de septiembre de ese mismo año; sin embargo, el recurso de apelación restringida fue presentado vía fax el 11 de septiembre de 2015 conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 909; es decir, a los dieciséis días, fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal, aún alegue la recurrente, que el 10 de septiembre de 2015 no tuvo éxito en enviar su recurso de apelación por vía fax; puesto que, el Tribunal de origen se habría encontrado en audiencia en Muyupampa, argumento que no desvirtúa que el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal de sentencia hubiere suspendido sus actividades laborales; razón, por la cual la determinación asumida por el Tribunal de alzada de rechazar por inadmisible la apelación restringida por su presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, resulta apegada a las normas del procedimiento penal.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, al momento de emitir la Resolución impugnada, obró correctamente; por cuanto, siguió el fundamento del acápite III.1 de la presente resolución; de donde resulta que no incurrió en vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva ni a su derecho a recurrir como alega la recurrente; consecuentemente, el recurso en examen deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Justina Vedia Vega, cursante de fs. 965 a 970 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA