Auto Supremo AS/0540/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2016-RA

Fecha: 14-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : Santa Cruz 52/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Claudio Andrés Stuart
Delitos : Robo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 290 a 292, Claudio Andrés Stuart interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 10 de marzo de 2016 de fs. 271 a 274 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 73/15 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 238 a 244), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Claudio Andrés Stuart autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claudio Andrés Stuart, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 251 vta.), resuelto por Auto de Vista 12 de 10 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Por diligencia de 19 de abril de 2016 (fs. 287), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente indica que el Auto de Vista recurrido, en una primera parte menciona que el ad quem no puede descender al examen de los hechos, ni revisar cuestiones de hecho, menos modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los hechos fijados por el Juez, siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica; sin embargo, luego establece sin ninguna fundamentación que el Tribunal inferior habría actuado conforme a derecho, sin precisar cuáles serían los hechos ciertos, denunciando por ello que la resolución recurrida de casación, vulnera el principio de legalidad, por no realizar una correcta valoración de las actuaciones procesales del Tribunal inferior y convalidar los defectos absolutos, así como el derecho a la defensa técnica y efectiva, por cuanto no existiría prueba alguna que demuestre que sea el autor del hecho acusado.

Previa mención de la Sentencia Constitucional 1075/2003, que establece que todo fallo emergente de un recurso debe ser expreso, claro, legítimo y lógico, refiere que existiría una defectuosa valoración de la prueba, señalando nuevamente que ninguna de las pruebas habría demostrado que su persona hubiere tenido una amplia participación en el hecho acusado, indicando además que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre todos los puntos apelados, vulnerando, la seguridad jurídica y las reglas del debido proceso.

2) Por otro lado, señala que en la causa existe un incidente vinculado a una resolución de Amnistía, que a la fecha no habría sido resuelto; por lo que, ha decir del recurrente se debió devolver el cuaderno procesal ante esa autoridad para su resolución.

Concluye indicando que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos 96 de 06 de marzo de 2006, 516 de 13 de noviembre de 2006, 414 de 10 de octubre de 2005, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 149/2013 de 29 de mayo.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 19 de abril de 2016 e interpuso su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad; además, de las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, por no realizar una correcta valoración de las actuaciones procesales del Tribunal inferior; también, al convalidar los defectos absolutos, porque a decir del acusado ahora recurrente, no existiría prueba alguna que demuestre que el acusado es el autor del hecho acusado; además, señala que la referida Resolución no se habría pronunciado sobre todos los puntos apelados.

Así destacados los argumentos del recurso, se advierte que el recurrente en la parte final del memorial se limita a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 96 de 06 de marzo de 2006, 516 de 13 de noviembre de 2006, 414 de 10 de octubre de 2005, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 149/2013 de 29 de mayo, sin precisar conforme las exigencias de la norma procesal penal, cuál la contradicción existente con la resolución impugnada, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, situación que determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del recurso.

Por otra parte, se evidencia que si bien el recurrente invoca la vulneración de derechos y garantías constitucionales, tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización habida cuenta que de manera general sostiene que el Tribunal de alzada no hubiese valorado las actuaciones procesales del tribunal inferior sin precisar a cuál o cuáles de las desarrolladas en el juicio se refiere; además, de plantear una denuncia genérica de defectuosa valoración probatoria, sin tener presente que en armonía con los presupuestos de flexibilización destacados en el acápite anterior, por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, se estableció respecto a las denuncias vinculadas a la valoración de la prueba que: “La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, presupuestos no cumplidos en el caso de autos.

También de manera general sostiene que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre todos los puntos apelados, sin que haya procedido a su debida identificación, considerando que esta Sala través del citado Auto Supremo precisó que en las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: “i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.

Respecto al incidente de la amnistía, debe tenerse en cuenta que dicha problemática no está vinculada al contenido del Auto de Vista pronunciado en la presente causa, respecto al cual resulta procedente el recurso de casación conforme la normativa prevista por el art. 416 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudio Andrés Stuart, cursante de fs. 290 a 292.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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