Auto Supremo AS/0555/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2016-RA

Fecha: 01-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 555/2016-RA
Sucre: 01 de junio 2016
Expediente: O-36-16-S
Partes: Margarita Reynaga Mostajo Vda. de Meza. c/ María Aguilar Chinchilla
De Reynaga y Otros.
Proceso: Mejor Derecho Sucesorio y Exclusión de Heredero.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 220, formulado por Margarita Reynaga Mostajo Vda. de Meza, contra el Auto de Vista Nº 090/2016 de fecha 07 de abril de 2016, de fs. 209 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Mejor Derecho Sucesorio y Exclusión de Heredero seguido por Margarita Reynaga Mostajo Vda. de Meza en contra de María Aguilar Chinchilla de Reynaga, Pablo Antonio Reynaga Aguilar y Rolando Félix Reynaga Aguilar; la contestación de fs. 223 a 226; el Auto de concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Tercero en Lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Auto Definitivo de fecha 07 de enero de 2016, de fs. 182 a 184 y vta., resolución por el cual declara la NULIDAD de obrados, sin reposición hasta fs. 90 de obrados, en consecuencia se RECHAZA la demanda sumaria de Mejor Derecho Sucesorio y Exclusión de Heredero, por ser manifiestamente improponible.
Fallo que es recurrido de apelación por Margarita Reynaga Mostajo Vda. de Meza (demandante), por memorial de fs. 188 a 189 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 090/2016 de fecha 07 de abril de 2016, de fs. 209 a 213, que, confirma la Resolución impugnada; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 090/2016 de fecha 07 de abril de 2016, de fs. 209 a 213, se notifica a Margarita Reynaga Mostajo Vda. de Meza, en fecha 07 de abril de 2016 (ver fs. 214), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 21 de abril del año en curso (según timbre de presentación de fs. 216), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de autos en consideración que, a la fecha de presentación del recurso ya se encontraba vigente la Ley Nº 439, de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la resolución impugnada.
Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis de la demanda de Mejor Derecho Sucesorio y Exclusión de Heredero de fs. 87 a 89 y vta., en el cual Margarita Reynaga Mostajo Vda. de Meza (demandante), ampara su demanda en los arts. 1002, 1007, 1059, 1084, 1086 y 1095 todos del Código Civil, admitida la misma por Auto de fecha 15 de octubre de 2015 de fs. 90, y citados que fueron María Aguilar Chinchilla de Reynaga, Pablo Antonio Reynaga Aguilar y Rolando Félix Reynaga Aguilar (co-demandados), quienes por memorial de fs. 150 a 154 asumen defensa y contestan a la pretensión principal e interponen excepción previa de transacción amparándose en el art. 481 en relación al art. 336-8) ambos del Código de Procedimiento Civil; tramitada que fue la misma, es resuelta por Auto de fecha 16 de diciembre de 2015 de fs. 163 a 164 y vta., que, declara improbada la excepción de transacción, sin embargo, pese al trámite que se desarrolló por ante el Juzgado de Instrucción Quinto en lo Civil, se emite Auto Definitivo de fecha 07 de marzo de 2016, cursante de fs. 182 a 184 y vta., donde el Juez de la causa realizando un análisis pormenorizado de la demanda llega a la convicción de que la demanda sumaria de Mejor Derecho Sucesorio y Exclusión de Heredero, fuere manifiestamente improponible, en contra de la misma la ahora recurrente impugna, cuyo recurso es resuelto por Auto de Vista Nº 090/2016 de fecha 07 de abril de 2016, de fs. 209 a 213, que, confirma la Resolución apelada.
En virtud a ello y a la referida Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que dispone: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación. Se aplicara lo dispuesto en el presente Código.”, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Siendo evidente que el Tribunal de Alzada, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fecha 11 de mayo de 2016, de fs. 227, no tomó en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta del citado Código Procesal Civil, menos observó lo dispuesto en el parágrafo II del art. 113 del señalado Código Procesal Civil, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 113 de la Ley Nº 439, que señala: “II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”, es decir, que al pronunciamiento del Auto de Vista, ya se encontraba vigente el art. 113.II del Código Procesal Civil, cuya impugnación respecto a la Resolución analizada no admite recurso de casación cuya aplicación es sustentada por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinará si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE El recurso de casación de fs. 216 a 220, formulado por Margarita Reynaga Mostajo Vda. de Meza, contra el Auto de Vista Nº 090/2016 de fecha 07 de abril de 2016, de fs. 209 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
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