Siendo evidente que el Tribunal de Alzada, al haber éste concedido el recurso de casación
En virtud a ello y a la referida Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que dispone: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación. Se aplicara lo dispuesto en el presente Código.”, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Siendo evidente que el Tribunal de Alzada, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fecha 11 de mayo de 2016, de fs. 227, no tomó en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta del citado Código Procesal Civil, menos observó lo dispuesto en el parágrafo II del art. 113 del señalado Código Procesal Civil, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 113 de la Ley Nº 439, que señala: “II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”, es decir, que al pronunciamiento del Auto de Vista, ya se encontraba vigente el art. 113.II del Código Procesal Civil, cuya impugnación respecto a la Resolución analizada no admite recurso de casación cuya aplicación es sustentada por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439
Siendo evidente que el Tribunal de Alzada, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fecha 11 de mayo de 2016, de fs. 227, no tomó en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta del citado Código Procesal Civil, menos observó lo dispuesto en el parágrafo II del art. 113 del señalado Código Procesal Civil, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 113 de la Ley Nº 439, que señala: “II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”, es decir, que al pronunciamiento del Auto de Vista, ya se encontraba vigente el art. 113.II del Código Procesal Civil, cuya impugnación respecto a la Resolución analizada no admite recurso de casación cuya aplicación es sustentada por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439
- De Reynaga y
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fallo que es recurrido de apelación por Margarita Reynaga Mostajo Vda
- Conforme a la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria
- Emitido el Auto de Vista Nº 090/2016 de fecha 07 de abril de 2016, de
- Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso
- Siendo evidente que el Tribunal de Alzada, al haber éste concedido el recurso de casación
- Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
