TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 235-I
Sucre, 08 de agosto de 2016
Expediente: 279/2016-S
Demandante: Pedro Choque Vedia
Demandado: Matías Mamani Mamani
Distrito: Santa Cruz
Materia: beneficios Sociales
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por la heredera de Matías Mamani Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 266/2015 de 30 de septiembre de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; en el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Pedro Choque Vedia contra los herederos del señor Matías Mamani Mamani, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del Proceso
Pedro Choque Vedia, por escrito de fs. 13 a 14, subsanada de fs. 18 a 20, demandó a los herederos del señor Matías Mamani Mamani, el pago de beneficios sociales, admitida la referida pretensión, cumplida las formalidades procesales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Montero, emitió la Sentencia Nº 01/2015, de 23 de enero, cursante de fs. 201 a 204, declarando probada la demanda.
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, los herederos de Matías Mamani Mamani; Oscar Hugo Mamami Choque, por escrito de fs. 208-210; Luz Marina Mamani de Mamani por escrito de fs. 212; Celestina Mamani Choque y Rosmery Mamani Choque, por escrito de fs. 214 a 216, interpusieron recursos de apelación que fueron respondidos por escrito de fs. 218, resuelto por Auto de Vista Nº 266/2015, de 20 de septiembre, de fs. 230 a 231, confirmando la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Luz Marina Mamani de Mamani, fue notificada con el referido Auto de Vista, el día miércoles 18 de mayo de 2016, conforme se acredita a fs. 248, interponiendo recurso de casación y excepción de prescripción, por escrito de fs. 258 a 262 del expediente. El referido recurso fue respondido en forma negativa a fs. 265-266, siendo concedido el mismo por auto de 24 de junio de 2016, de fs. 267.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos
Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el recurso de nulidad o casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente y necesario acudir al principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del mismo CPT que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.(Las negrillas son ilustrativas)
A lo manifestado se debe tener en cuenta que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975. El mismo cuerpo legal en su Disposición Transitoria Sexta refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Lo que implica que las normas excepcionalmente supletorias, al CPT, son el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial, en todo lo que no esté previsto en el Código Procesal del Trabajo.
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), se tiene presente que: 1.Dentro el presente proceso laboral, corresponde a este Tribunal realizar el trámite de admisibilidad del referido recurso, conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC), acto procesal que es parte del trámite de casación. 2. El parágrafo I, del art. 277 del CPC, taxativamente dispone: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad,dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” 3.De lo transcrito, se asume que en esta etapa procesal, corresponde a este Tribunal evidenciar si el escrito de casación, cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del CPC.
Coherente con lo manifestado, en el caso concreto, al amparo del principio de verdad material, legalidad y jerarquía normativa, este Tribunal ha evidenciado lo siguiente:
-A fs. 248, se acredita que Luz Marina Mamani de Mamani, fue notificada con el Auto de Vista Nº 266/2015, de fs. 230 a 231 el miércoles 18 de mayo de 2016.
-Teniendo presente el principio de jerarquía normativa contenido en el art. 15.I de la LOJ, se asume que la norma adjetiva especial, de preferente aplicación al caso concreto es el Código Procesal del Trabajo, recordando que la supletoriedad excepcional, contenida en el art. 252 del mismo cuerpo legal, únicamente se aplica a cuestiones no reguladas en el referido CPT.
-El CPT, en su art. 210, taxativamente refiere que el recurso de nulidad o casación deberá ser interpuesto contra un Auto de Vista en el plazo falta del ocho (8) días, disposición jurídica que no fue modificada o derogada por ninguna otra norma legal, debiendo tenerse por vigente, reiteramos en mérito a lo dispuesto en el art. 15.I de la LOJ.
-Con relación al cómputo del referido plazo, el CPC, es preciso, todos los plazos menores a 15 días, deben ser computados en días hábiles, en el caso concreto, teniendo presente esta situación, que tiene su origen en el principio de accesibilidad, los ocho (8) días, se debían computar desde el 19 de mayo y finalizaban en el último momento hábil del día lunes 30 de mayo, lamentablemente, el escrito de fs. 258 a 263 fue presentado, el martes 31 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la constancia de fs. 258, siendo extemporánea su presentación.
-La extemporaneidad de este actuado procesal, se considera una causal de improcedencia, conforme lo previsto en el art. 274, parágrafo II, núm. 1 del CPC, aplicable al caso de autos en previsión del art. 277 del mismo cuerpo legal, por los argumentos expuestos anteriormente.
-Respecto a la excepción de prescripción que se interpuso, junto con el recurso de casación, se debe tener presente que al haber sido activado el recurso de casación de manera extemporánea, corresponde disponer la ejecutoria del Auto de Vista, por consiguiente, este Tribunal no tiene competencia, para conocer y por ende resolver la referida excepción de prescripción.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 272.2) del CPC-1975 y 277.I del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, contra el Auto de Vista Nº 266/2015 de 30 de septiembre de 2015 de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; en consecuencia se declara ejecutoriado el referido Auto de Vista. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 235-I
Sucre, 08 de agosto de 2016
Expediente: 279/2016-S
Demandante: Pedro Choque Vedia
Demandado: Matías Mamani Mamani
Distrito: Santa Cruz
Materia: beneficios Sociales
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por la heredera de Matías Mamani Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 266/2015 de 30 de septiembre de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; en el proceso laboral por pago de beneficios sociales interpuesto por Pedro Choque Vedia contra los herederos del señor Matías Mamani Mamani, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 Antecedentes del Proceso
Pedro Choque Vedia, por escrito de fs. 13 a 14, subsanada de fs. 18 a 20, demandó a los herederos del señor Matías Mamani Mamani, el pago de beneficios sociales, admitida la referida pretensión, cumplida las formalidades procesales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Montero, emitió la Sentencia Nº 01/2015, de 23 de enero, cursante de fs. 201 a 204, declarando probada la demanda.
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, los herederos de Matías Mamani Mamani; Oscar Hugo Mamami Choque, por escrito de fs. 208-210; Luz Marina Mamani de Mamani por escrito de fs. 212; Celestina Mamani Choque y Rosmery Mamani Choque, por escrito de fs. 214 a 216, interpusieron recursos de apelación que fueron respondidos por escrito de fs. 218, resuelto por Auto de Vista Nº 266/2015, de 20 de septiembre, de fs. 230 a 231, confirmando la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Luz Marina Mamani de Mamani, fue notificada con el referido Auto de Vista, el día miércoles 18 de mayo de 2016, conforme se acredita a fs. 248, interponiendo recurso de casación y excepción de prescripción, por escrito de fs. 258 a 262 del expediente. El referido recurso fue respondido en forma negativa a fs. 265-266, siendo concedido el mismo por auto de 24 de junio de 2016, de fs. 267.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos
Teniendo presente la generalidad con la cual se regulo el recurso de nulidad o casación, en el Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de efectivizar la tramitación del mismo, es pertinente y necesario acudir al principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del mismo CPT que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.(Las negrillas son ilustrativas)
A lo manifestado se debe tener en cuenta que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del CPC-1975. El mismo cuerpo legal en su Disposición Transitoria Sexta refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Lo que implica que las normas excepcionalmente supletorias, al CPT, son el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial, en todo lo que no esté previsto en el Código Procesal del Trabajo.
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), se tiene presente que: 1.Dentro el presente proceso laboral, corresponde a este Tribunal realizar el trámite de admisibilidad del referido recurso, conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC), acto procesal que es parte del trámite de casación. 2. El parágrafo I, del art. 277 del CPC, taxativamente dispone: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad,dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” 3.De lo transcrito, se asume que en esta etapa procesal, corresponde a este Tribunal evidenciar si el escrito de casación, cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del CPC.
Coherente con lo manifestado, en el caso concreto, al amparo del principio de verdad material, legalidad y jerarquía normativa, este Tribunal ha evidenciado lo siguiente:
-A fs. 248, se acredita que Luz Marina Mamani de Mamani, fue notificada con el Auto de Vista Nº 266/2015, de fs. 230 a 231 el miércoles 18 de mayo de 2016.
-Teniendo presente el principio de jerarquía normativa contenido en el art. 15.I de la LOJ, se asume que la norma adjetiva especial, de preferente aplicación al caso concreto es el Código Procesal del Trabajo, recordando que la supletoriedad excepcional, contenida en el art. 252 del mismo cuerpo legal, únicamente se aplica a cuestiones no reguladas en el referido CPT.
-El CPT, en su art. 210, taxativamente refiere que el recurso de nulidad o casación deberá ser interpuesto contra un Auto de Vista en el plazo falta del ocho (8) días, disposición jurídica que no fue modificada o derogada por ninguna otra norma legal, debiendo tenerse por vigente, reiteramos en mérito a lo dispuesto en el art. 15.I de la LOJ.
-Con relación al cómputo del referido plazo, el CPC, es preciso, todos los plazos menores a 15 días, deben ser computados en días hábiles, en el caso concreto, teniendo presente esta situación, que tiene su origen en el principio de accesibilidad, los ocho (8) días, se debían computar desde el 19 de mayo y finalizaban en el último momento hábil del día lunes 30 de mayo, lamentablemente, el escrito de fs. 258 a 263 fue presentado, el martes 31 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la constancia de fs. 258, siendo extemporánea su presentación.
-La extemporaneidad de este actuado procesal, se considera una causal de improcedencia, conforme lo previsto en el art. 274, parágrafo II, núm. 1 del CPC, aplicable al caso de autos en previsión del art. 277 del mismo cuerpo legal, por los argumentos expuestos anteriormente.
-Respecto a la excepción de prescripción que se interpuso, junto con el recurso de casación, se debe tener presente que al haber sido activado el recurso de casación de manera extemporánea, corresponde disponer la ejecutoria del Auto de Vista, por consiguiente, este Tribunal no tiene competencia, para conocer y por ende resolver la referida excepción de prescripción.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 272.2) del CPC-1975 y 277.I del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, contra el Auto de Vista Nº 266/2015 de 30 de septiembre de 2015 de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; en consecuencia se declara ejecutoriado el referido Auto de Vista. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA