POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
-Con relación al cómputo del referido plazo, el CPC, es preciso, todos los plazos menores a 15 días, deben ser computados en días hábiles, en el caso concreto, teniendo presente esta situación, que tiene su origen en el principio de accesibilidad, los ocho (8) días, se debían computar desde el 19 de mayo y finalizaban en el último momento hábil del día lunes 30 de mayo, lamentablemente, el escrito de fs. 258 a 263 fue presentado, el martes 31 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la constancia de fs. 258, siendo extemporánea su presentación.
-La extemporaneidad de este actuado procesal, se considera una causal de improcedencia, conforme lo previsto en el art. 274, parágrafo II, núm. 1 del CPC, aplicable al caso de autos en previsión del art. 277 del mismo cuerpo legal, por los argumentos expuestos anteriormente.
-Respecto a la excepción de prescripción que se interpuso, junto con el recurso de casación, se debe tener presente que al haber sido activado el recurso de casación de manera extemporánea, corresponde disponer la ejecutoria del Auto de Vista, por consiguiente, este Tribunal no tiene competencia, para conocer y por ende resolver la referida excepción de prescripción.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 272.2) del CPC-1975 y 277.I del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, contra el Auto de Vista Nº 266/2015 de 30 de septiembre de 2015 de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; en consecuencia se declara ejecutoriado el referido Auto de Vista. Con costas y costos
-La extemporaneidad de este actuado procesal, se considera una causal de improcedencia, conforme lo previsto en el art. 274, parágrafo II, núm. 1 del CPC, aplicable al caso de autos en previsión del art. 277 del mismo cuerpo legal, por los argumentos expuestos anteriormente.
-Respecto a la excepción de prescripción que se interpuso, junto con el recurso de casación, se debe tener presente que al haber sido activado el recurso de casación de manera extemporánea, corresponde disponer la ejecutoria del Auto de Vista, por consiguiente, este Tribunal no tiene competencia, para conocer y por ende resolver la referida excepción de prescripción.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42 .I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 272.2) del CPC-1975 y 277.I del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 258 a 262, interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, contra el Auto de Vista Nº 266/2015 de 30 de septiembre de 2015 de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz; en consecuencia se declara ejecutoriado el referido Auto de Vista. Con costas y costos
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Luz Marina Mamani de Mamani, fue notificada con el referido Auto de Vista, el día
- A lo manifestado se debe tener en cuenta que la Ley Nº 719 de 6
- En mérito a lo analizado y lo previsto en el art
- Coherente con lo manifestado, en el caso concreto, al amparo del principio de verdad material,
- -El CPT, en su art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
