Auto Supremo AS/0243/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2016

Fecha: 17-Ago-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 243/2016.
Sucre, 17 de Agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.374/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 181 vta., interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento SOBOCE S.A., representada por Felix Alberto Salek Cánido, contra el Auto de Vista N° 154 de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 175 a 176 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, instaurado por Jorge Ronald Aguilera Barrón, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 192 a 194, el Auto a fs. 197, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 54/14 de 11 de septiembre de 2014 (fs. 138 a 142), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.79.978.41.-,por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, subsidios y la multa del 30 %, complementada mediante Auto de 25 de septiembre de 2014, a fs. 145 de obrados.
Ante esta decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 159 a 162 vta., resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 154, revocando parcialmente la sentencia de 15 de diciembre, y dispuso el pago a favor del actor en la suma de Bs.47.248.26.-, por concepto de beneficios sociales y el monto de Bs.36.469.00.-, por concepto de gastos médicos.

Contra esta determinación, el representante de la empresa recurrente, a fs. 179 a 181 vta., recurrió de casación en el fondo, señalando en síntesis:
Violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el principio de legalidad, aduciendo que el actor fue desvinculado legalmente, por incumplimiento de contrato y del Reglamento Interno de la empresa en su art. 34.32, razón por la que no le corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales pretendidos, por haber incurrido en la causal de despido justificar o, previsto en los arts. 16.e) de la LGT, 9.e) de su Decreto Reglamentario de la L0y General del Trabajo (DR-LGT) y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 0012 de 19 de febrero de 2009, menos a la devolución de gastos médicos.
Por lo tanto, la judicatura laboral, en observancia de lo establecido en los arts. 43 del CPT y 73 de la LOJ, no tiene facultad ni atribución para conocer, discutir, ni resolver la devolución de gastos médicos, porque no es un beneficio social, por lo que, al reconocer el pago por este concepto, se ha vulnerado el principio de legalidad, citando al respecto lo previsto en el art. 122 de la CPE y, que este vicio procesal viola el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica consagrado en los arts. 115, 117, 119 y 178 del mismo cuerpo constitucional.
También denuncia violación del art. 128 del Código de Seguridad Social, por haber ratificado el pago de asignaciones familiares como el subsidio de lactancia de las dos hijas del actor hasta que cumplan un año de edad, amparado en el DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009, lo que no corresponde debido a que el fallo contraviene lo dispuesto en el art. 128 del CSS, al respecte citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 378 de 8 de octubre de 2014, concordante con los AASS Nos. 023 de 31 de enero de 2015 y 186 de 18 de junio de 2005.
Por lo que se advierte que no corresponde este derecho, que además representa un enriquecimiento ilícito, el flagrante violación al principio de lealtad procesal establecido en los arts. 3.f) y 60 del CPT y lo determinado en el AS N° 320 de 20 de junio de 2006.
Concluyó solicitando se emita Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 17 de la LOJ N° 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el art. 252 del CPC, aplicable por mandato de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
En efecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar", a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
A su vez, el art. 190 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...",esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 236 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 154, que revocó parcialmente la Sentencia N° 54/14, emitió una resolución de “facto” sin la debida motivación y fundamentación, pues, de la lectura del segundo considerando de la resolución de alzada, se advierten criterios simplemente enunciativos e indicativos, empero no constan las inferencias exigidas por el caso concreto, que podrían ser razonamientos, sujetos a los cánones de la lógica común o sujetos a las reglas de la lógica jurídica hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la revocación en parte del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 236 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió de manera fundamentada y motivada los agravios expuestos en el recurso de apelación de la entidad demandada, reiterados en el recurso de casación, omitiendo dar a las partes una respuesta razonada, con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurídica, contraviniendo lo previsto en el art. 236 del CPC, atentado y transgrediendo el principio de congruencia y el debido proceso consagrado en el art. 180 de la CPE.
En este contexto, revisado el recurso de apelación de fs. 159 a 162 vta., planteado por la representante legal de la institución demandada, expresó como agravios,violación de los arts.16 de la LGT, 9 de su DR-LGT y 5 del DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009, aduciendo que al demandante no le corresponde el pago de beneficios sociales por haber incurrido en la causal de despido justificado, de otro lado denunció violación del art.128 del CSS, referente al pago de asignaciones familiares y subsidios, y también así como también la violación de los arts. 202 del CPT y 190 del CPC, por haberse dispuesto en sentencia, la devolución de los gastos médicos a favor del actor, con el argumento de que no se encontraría dentro de la competencia del juez a quo, cuyas atribuciones están reguladas en los arts. 73 de la LOJ y 43 del CPT, sin embargo y pese a que este último punto fue debidamente fundamentado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no existe un no existe un análisis exhaustivo y fundamentado sobre el tema por parte del tribunal de apelación, pues dicho tribunal no puede dejar de pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre los motivos objeto del recurso de apelación como ocurrió en el caso de análisis.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la institución demandada Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOBOCE”, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde resolver conforme disponen les arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de ¡a Ley del Órgano Judicial N° 025 ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 174 inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva la apelación en el marco del art. 236 del CPC.
Se impone multa de Bs.200 a los Vocales signatarios del auto de vista por no ser excusables las omisiones incurridas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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