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3.- Por consiguiente, el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso de casación planteado y declarar ejecutoriado el Auto de Vista N° 75/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 84 a 85 del cuaderno de apelación, en atención a lo previsto en el art. 262.3) del CPC, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 90 del CPC; empero, al no haberse obrado de esta forma y contrariamente, se concedió indebidamente el recurso planteado, denota su manifiesta improcedencia. Línea jurisprudencial que ha sido adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) N° 460/2013 de 07 de agosto, entre otros
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.415/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo Social, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad
- Contra este auto, Fredy Abdon Endara Jiménez, en su condición de Administrador de la Caja
- Finalmente Fredy Abdon Endara Jiménez, en su condición de Administrador de la Caja de Salud
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso de
- 2- Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el art
- Bajo este marco normativo, se advierte que el Juez Quinto de Partido de Trabajo y
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- Por lo establecido, evidenciándose que el recurso en cuestión, resulta inviable su consideración, puesto que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se llama la atención a los Vocales del Tribunal ad quem, por no haber dado
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
