Auto Supremo AS/0573/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2016-RA

Fecha: 03-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 573/2016-RA
Sucre, 3 de agosto de 2016

Expediente: Potosí 18/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: José Ronald Arriola Medina
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 163 a 171 vta., José Ronald Arriola Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015, de fs. 143 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 01/15 de 26 de enero del 2015 (fs. 438 a 442 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Ronald Arriola Medina, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de seis meses y medio de reclusión, con costas y la reparación de daños y perjuicios en favor del Estado; además, de absuelto de pena y culpa del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, concediendo el beneficio del Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ronald Arriola Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 448 a 452 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/15 de 10 de agosto de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del CPP.

c) Por diligencia de 20 de enero del 2016 (fs. 147), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso, al no haberle notificado de manera personal ni en su domicilio real con el decreto que disponía la subsanación de su recurso de apelación restringida en observancia del art. 399 el CPP y que la notificación que cursa a fs. 137 de obrados es anómala, porque si bien consta el sello de su abogado, su firma no le corresponde, pues habría sido firmado por una persona que firma “por” su abogado, razón por la cual sostiene que existe un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) concordante con los arts. 163 inc. 3), 166 inc. 1), todos del CPP, al dejarlo en estado de indefensión y restringir su derecho de acceso a la justicia.

2) Haciendo referencia al hecho fáctico que dio lugar al inicio del proceso penal, afirma que al no existir prueba sobre su responsabilidad, su pretensión fue expresada en apelación restringida, era la nulidad de la Sentencia y la realización de un nuevo juicio; y, pese a esa aclaración el Tribunal de apelación habría rechazado in limine su recurso de apelación, en vulneración del derecho a la justicia e impugnación, señala además que en el caso de autos se vulneró el arts. 124, 173, 169 inc. 3), 370 inc. 4) del CPP, extremos que a decir del recurrente no son susceptibles de apelación y que al haberse negado la impugnación de la Sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia tiene abierta su competencia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para pronunciarse de oficio.

3) Alega el recurrente que el Tribunal de alzada no habría advertido que se denunció error in iudicando, pues se emitió Sentencia sin que exista prueba sobre su responsabilidad y porque el hecho se habría producido el año 2008; es decir, durante la vigencia de la Ley 1768 en la cual la pena para el tipo penal acusado, es menor a la establecida actualmente; por lo que, también se habría vulnerado el derecho al debido proceso.

4) Finalmente, refiere que al no haberse considerado los errores in procedendo de la Sentencia, se vulneró su derecho de impugnación, tutelados por los arts. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1855/2003-R, se deja en claro cuál es la pretensión del recurso, sin pretender revalorizar la prueba e indicando que no existen los elementos de cada uno de los tipos penales acusados y sentenciados.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que

existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 20 de enero del 2016, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 22 de enero fue feriado nacional en conmemoración de la creación del Estado Plurinacional de Bolivia.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo, el recurrente denuncia que no se le notificó personalmente ni en su domicilio procesal con el decreto que dispuso la subsanación de su recurso de apelación restringida, por lo cual al no conocer esa decisión y no cumplirla, el Tribunal de apelación rechazó el citado medio de impugnación; y si bien, no invoca precedente contradictorio alguno, menos precisa la contradicción existente con la resolución impugnada, no es menos cierto que en el ámbito de la denuncia de vulneración al derecho a la defensa y acceso a la justicia, provee el antecedente generador del supuesto agravio (falta de notificación con el decreto de subsanación), vinculado a la existencia de defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se habría vulnerado el debido proceso al dejarlo en estado de indefensión y restringir los derechos citados precedentemente, precisando además el resultado dañoso (el rechazo de su apelación restringida); en consecuencia, al concurrir los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior, corresponde la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal con la finalidad de resolver en el fondo la problemática planteada.

En cuanto se refiere al segundo, tercero y cuarto motivo de casación, por los cuales el imputado alega que: i) Al haberse rechazado su recurso de apelación, se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse de oficio sobre los defectos de sentencia; ii) No se observó el error in iudicando por falta de prueba sobre su responsabilidad y porque su supuesta conducta ilícita fue cometida durante la vigencia de la ley 1768, que establece una pena menor a la establecida actualmente; y, iii) Al no considerarse los errores in procedendo de la sentencia se vulneró su derecho a la impugnación, cabe señalar que los tres planteamientos están vinculados a la Sentencia pronunciada en el presente proceso, sin que el Tribunal de apelación haya emitido pronunciamiento de fondo sobre los mismos, dado que a través del Auto de Vista impugnado, rechazó sin trámite el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente; por lo tanto, no existe una resolución sobre estos aspectos, lo que impide a este tribunal pronunciarse en el fondo sobre cada uno de ellos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Ronald Arriola Medina, cursante de fs. 163 a 171 vta., únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo, identificado en el punto II.1. de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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