Regístrese, hágase saber y cúmplase
En el caso de autos, se establece que el 20 de enero del 2016, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 22 de enero fue feriado nacional en conmemoración de la creación del Estado Plurinacional de Bolivia.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo, el recurrente denuncia que no se le notificó personalmente ni en su domicilio procesal con el decreto que dispuso la subsanación de su recurso de apelación restringida, por lo cual al no conocer esa decisión y no cumplirla, el Tribunal de apelación rechazó el citado medio de impugnación; y si bien, no invoca precedente contradictorio alguno, menos precisa la contradicción existente con la resolución impugnada, no es menos cierto que en el ámbito de la denuncia de vulneración al derecho a la defensa y acceso a la justicia, provee el antecedente generador del supuesto agravio (falta de notificación con el decreto de subsanación), vinculado a la existencia de defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se habría vulnerado el debido proceso al dejarlo en estado de indefensión y restringir los derechos citados precedentemente, precisando además el resultado dañoso (el rechazo de su apelación restringida); en consecuencia, al concurrir los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior, corresponde la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal con la finalidad de resolver en el fondo la problemática planteada.
En cuanto se refiere al segundo, tercero y cuarto motivo de casación, por los cuales el imputado alega que: i) Al haberse rechazado su recurso de apelación, se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse de oficio sobre los defectos de sentencia; ii) No se observó el error in iudicando por falta de prueba sobre su responsabilidad y porque su supuesta conducta ilícita fue cometida durante la vigencia de la ley 1768, que establece una pena menor a la establecida actualmente; y, iii) Al no considerarse los errores in procedendo de la sentencia se vulneró su derecho a la impugnación, cabe señalar que los tres planteamientos están vinculados a la Sentencia pronunciada en el presente proceso, sin que el Tribunal de apelación haya emitido pronunciamiento de fondo sobre los mismos, dado que a través del Auto de Vista impugnado, rechazó sin trámite el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente; por lo tanto, no existe una resolución sobre estos aspectos, lo que impide a este tribunal pronunciarse en el fondo sobre cada uno de ellos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Ronald Arriola Medina, cursante de fs. 163 a 171 vta., únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo, identificado en el punto II.1. de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs
- I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Haciendo referencia al hecho fáctico que dio lugar al inicio del proceso penal, afirma
- 3) Alega el recurrente que el Tribunal de alzada no habría advertido que se denunció
- 4) Finalmente, refiere que al no haberse considerado los errores in procedendo de la Sentencia,
- El art
- existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
