TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente: Oruro 18/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Constancio Vadillo Callisaya
Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 84 a 87, Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Constancio Vadillo Callizaya, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de culpa y pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 19 de mayo de 2016 (fs. 69), fueron notificados los recurrentes (representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos) con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes refieren que como motivo de apelación restringida se denunció que, en audiencia de juicio a tiempo de la declaración del acusado pretendieron efectuar el interrogatorio correspondiente, sin embargo la defensa del mismo se opuso bajo el argumento de que se declaró el abandono de querella objeción que el Tribunal de sentencia dio lugar vulnerando los arts. 11 y 12 del CPP, pues no se consideró que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. Al respecto el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues, no se advirtió a la víctima que la resolución que negaba la participación de la misma en la sustanciación del juicio oral era recurrible, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y la Sentencia Constitucional 803/2003-R de 12 de junio, resoluciones que se pronunciaron sobre la temática planteada, respecto de su agravio denunciado señalan que este constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP toda vez que se vulneró los derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 115.I) y 119.II) de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Alegan que en su recurso de apelación restringida se denunció que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado que se encontró al imputado en posesión de 10 bidones de 25 litros y uno de 20 litros, haciendo un total de 270 litros de diesel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP porque debería demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diesel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, al respecto señalan los recurrentes que el Tribunal de alzada incurre en el mismo error del Tribunal de mérito pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señala que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios” además observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir del recurrente establecen que no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP, además de incurrir en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que señaló que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de la prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 19 de mayo de 2016, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene:
En cuanto al primer motivo de casación referido a la vulneración de los arts. 11 y 12 del CPP, por no habérsele permitido a la víctima interrogar al acusado en el juicio oral y contradictorio y que al respecto el Tribunal de alzada se pronunció señalando que oportunamente se debió activar los recursos que le franquea la ley, argumento que a decir de los recurrentes es contrario a los establecido en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y la Sentencia Constitucional 803/2003-R de 12 de junio, pues no se verifico la falta de advertencia por aparte del Tribunal de sentencia que la resolución que negó la posibilidad de participar a la víctima en el juicio era recurrible. Del análisis y consideración del referido agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio atinente al caso y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista que se pretende se revea por este Tribunal (falta de advertencia de que la resolución emitida por el tribunal de Sentencia era recurrible), otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Se aclara que en cuanto a la Sentencia Constitucional invocada, esta no será motivo de contraste en la resolución de fondo por no estar dentro de los alcances del art. 416 del CPP, es decir no es considerada como un precedente contradictorio dentro de un recurso de casación.
Respecto del segundo motivo de casación en el que se denuncia que pese a tenerse como hechos probados que se encontró al imputado en posesión de gran cantidad de combustible sin autorización para ello, no se efectuó una correcta subsunción de estos hechos en el tipo penal previsto en el art. 226 bis del CP, esto por una incorrecta fundamentación en la valoración probatoria de la sentencia y ratificada erróneamente por el Tribunal de alzada incurriéndose en contradicción de lo previsto en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005. Al respecto al igual que el primer motivo se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso por haberse efectuado la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de la contradicción que se pretende sea verificada en el fondo, constituyendo suficientes elementos que permiten disponer la admisibilidad del presente agravio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Germán Daniel Jiménez Terán y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cursante de fs. 84 a 87; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente: Oruro 18/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Constancio Vadillo Callisaya
Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 84 a 87, Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Constancio Vadillo Callizaya, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de culpa y pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 19 de mayo de 2016 (fs. 69), fueron notificados los recurrentes (representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos) con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes refieren que como motivo de apelación restringida se denunció que, en audiencia de juicio a tiempo de la declaración del acusado pretendieron efectuar el interrogatorio correspondiente, sin embargo la defensa del mismo se opuso bajo el argumento de que se declaró el abandono de querella objeción que el Tribunal de sentencia dio lugar vulnerando los arts. 11 y 12 del CPP, pues no se consideró que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. Al respecto el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues, no se advirtió a la víctima que la resolución que negaba la participación de la misma en la sustanciación del juicio oral era recurrible, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y la Sentencia Constitucional 803/2003-R de 12 de junio, resoluciones que se pronunciaron sobre la temática planteada, respecto de su agravio denunciado señalan que este constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP toda vez que se vulneró los derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 115.I) y 119.II) de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Alegan que en su recurso de apelación restringida se denunció que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado que se encontró al imputado en posesión de 10 bidones de 25 litros y uno de 20 litros, haciendo un total de 270 litros de diesel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP porque debería demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diesel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, al respecto señalan los recurrentes que el Tribunal de alzada incurre en el mismo error del Tribunal de mérito pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señala que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios” además observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir del recurrente establecen que no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP, además de incurrir en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que señaló que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de la prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 19 de mayo de 2016, fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene:
En cuanto al primer motivo de casación referido a la vulneración de los arts. 11 y 12 del CPP, por no habérsele permitido a la víctima interrogar al acusado en el juicio oral y contradictorio y que al respecto el Tribunal de alzada se pronunció señalando que oportunamente se debió activar los recursos que le franquea la ley, argumento que a decir de los recurrentes es contrario a los establecido en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y la Sentencia Constitucional 803/2003-R de 12 de junio, pues no se verifico la falta de advertencia por aparte del Tribunal de sentencia que la resolución que negó la posibilidad de participar a la víctima en el juicio era recurrible. Del análisis y consideración del referido agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio atinente al caso y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista que se pretende se revea por este Tribunal (falta de advertencia de que la resolución emitida por el tribunal de Sentencia era recurrible), otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Se aclara que en cuanto a la Sentencia Constitucional invocada, esta no será motivo de contraste en la resolución de fondo por no estar dentro de los alcances del art. 416 del CPP, es decir no es considerada como un precedente contradictorio dentro de un recurso de casación.
Respecto del segundo motivo de casación en el que se denuncia que pese a tenerse como hechos probados que se encontró al imputado en posesión de gran cantidad de combustible sin autorización para ello, no se efectuó una correcta subsunción de estos hechos en el tipo penal previsto en el art. 226 bis del CP, esto por una incorrecta fundamentación en la valoración probatoria de la sentencia y ratificada erróneamente por el Tribunal de alzada incurriéndose en contradicción de lo previsto en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005. Al respecto al igual que el primer motivo se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso por haberse efectuado la invocación del precedente contradictorio y la correspondiente precisión de la contradicción que se pretende sea verificada en el fondo, constituyendo suficientes elementos que permiten disponer la admisibilidad del presente agravio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Germán Daniel Jiménez Terán y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cursante de fs. 84 a 87; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA