TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente: Chuquisaca 21/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Gonzalo Javier Montalvo Baltazar
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 412 a 419, Erlinda Sánchez Paucaro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 194/016 de 14 de junio de 2016, de fs. 400 a 404, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la recurrente contra Gonzalo Javier Montalvo Baltazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 11/2016 de 15 de febrero (fs. 362 a 364), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gonzalo Javier Montalvo Baltazar, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 parágrafo I del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más inhabilitación para conducir en forma definitiva, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Erlinda Sánchez Paucaro (fs. 368 a 373), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial presentado en observancia a orden de subsanación (fs. 392 a 394), fue resuelto por Auto de Vista 194/016 de 14 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó el citado recurso por inadmisible.
c) Por diligencia de 16 de junio de 2016 (fs. 405), la víctima Erlinda Sánchez Paucaro fue notificada con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su considerando segundo, argumentó que como apelante, pese al plazo otorgado para la subsanación de su recurso de apelación restringida, en el primer y segundo motivo de apelación, se limitó a exponer equivocadamente la aplicación que pretendía, incumpliendo los requisitos de admisibilidad e impidiendo analizar el fondo de las problemáticas planteada, sin considerar que a tiempo de denunciar la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegó la existencia de defectos absolutos, lo que ameritaba la admisión de su recurso sin exigir fundamentación o técnica jurídica, pues conforme a lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio, 1762 de 15 de septiembre de 2014, 0593/2004-R, 112/2013 de 17 de julio y 1414/2013 de 16 de agosto, así como los Autos Supremos 100 de 25 de febrero y 562/2004 de 1 de octubre, no sería imprescindible la invocación de precedente contradictorio, mereciendo la revisión de oficio conforme lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial –abrogada- y el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ).
En el mismo ámbito, alega que el Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida, incurrió en ausencia de motivación e incongruencia omisiva, transgrediendo los arts. 124 y 398 de la Ley 1970, sin considerar lo dispuesto por las Sentencias constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 2023/2010-R, 1054/2011-R, 0401/2012 de 22 de junio y 1335/2014 de 30 de junio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 16 de junio de 2016 fue notificada la víctima con el Auto de Vista impugnado y el 24 del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, teniendo presente que el 21 de junio es feriado nacional por conmemoración al año nuevo Aymara, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se establece que el cuestionamiento de la recurrente está dirigido a la decisión del Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, pese a que en el citado medio de impugnación hubiese denunciado la existencia de defectos absolutos conforme los incs. 370 inc. 1) y 5) del CPP, con relación a la imposición de la pena al imputado, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios varias sentencias constitucionales que no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación como esta Sala Penal a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Ahora bien, no puede soslayarse que la recurrente hace referencia a los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011 y 562/2004 de 1 de octubre, no para efectuar la labor de contraste en el fondo de la causa, sino para fundar su pretensión de admisibilidad; en ese sentido, se advierte que la recurrente provee de manera precisa el hecho generador del recurso, al cuestionar la decisión de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida sin motivación; precisa que se vulneró con dicha determinación sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, al no haberse ingresado al análisis en el fondo de su recurso, lo que derivó en términos de resultado dañoso en el planteamiento de la recurrente, en la falta de corrección de parte del Tribunal de alzada incluso de oficio, a los defectos absolutos denunciados en apelación.
Por lo referido, se establece la concurrencia de los presupuestos de flexibilización identificados en el acápite anterior del presente fallo, lo que determina la apertura excepcional de la competencia de este tribunal para resolver la problemática planteada, dejando constancia que la cita del art. 15 de la LOJ abrogada resulta impertinente y que el análisis de fondo no abarcará la denuncia de incongruencia omisiva, por cuanto la decisión que se impugna es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Erlinda Sánchez Paucaro, cursante de fs. 412 a 419; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 611/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente: Chuquisaca 21/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Gonzalo Javier Montalvo Baltazar
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 412 a 419, Erlinda Sánchez Paucaro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 194/016 de 14 de junio de 2016, de fs. 400 a 404, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la recurrente contra Gonzalo Javier Montalvo Baltazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 11/2016 de 15 de febrero (fs. 362 a 364), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gonzalo Javier Montalvo Baltazar, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 parágrafo I del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más inhabilitación para conducir en forma definitiva, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Erlinda Sánchez Paucaro (fs. 368 a 373), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial presentado en observancia a orden de subsanación (fs. 392 a 394), fue resuelto por Auto de Vista 194/016 de 14 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó el citado recurso por inadmisible.
c) Por diligencia de 16 de junio de 2016 (fs. 405), la víctima Erlinda Sánchez Paucaro fue notificada con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su considerando segundo, argumentó que como apelante, pese al plazo otorgado para la subsanación de su recurso de apelación restringida, en el primer y segundo motivo de apelación, se limitó a exponer equivocadamente la aplicación que pretendía, incumpliendo los requisitos de admisibilidad e impidiendo analizar el fondo de las problemáticas planteada, sin considerar que a tiempo de denunciar la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegó la existencia de defectos absolutos, lo que ameritaba la admisión de su recurso sin exigir fundamentación o técnica jurídica, pues conforme a lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio, 1762 de 15 de septiembre de 2014, 0593/2004-R, 112/2013 de 17 de julio y 1414/2013 de 16 de agosto, así como los Autos Supremos 100 de 25 de febrero y 562/2004 de 1 de octubre, no sería imprescindible la invocación de precedente contradictorio, mereciendo la revisión de oficio conforme lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial –abrogada- y el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ).
En el mismo ámbito, alega que el Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida, incurrió en ausencia de motivación e incongruencia omisiva, transgrediendo los arts. 124 y 398 de la Ley 1970, sin considerar lo dispuesto por las Sentencias constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 2023/2010-R, 1054/2011-R, 0401/2012 de 22 de junio y 1335/2014 de 30 de junio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 16 de junio de 2016 fue notificada la víctima con el Auto de Vista impugnado y el 24 del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, teniendo presente que el 21 de junio es feriado nacional por conmemoración al año nuevo Aymara, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se establece que el cuestionamiento de la recurrente está dirigido a la decisión del Tribunal de alzada de declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, pese a que en el citado medio de impugnación hubiese denunciado la existencia de defectos absolutos conforme los incs. 370 inc. 1) y 5) del CPP, con relación a la imposición de la pena al imputado, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios varias sentencias constitucionales que no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación como esta Sala Penal a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Ahora bien, no puede soslayarse que la recurrente hace referencia a los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011 y 562/2004 de 1 de octubre, no para efectuar la labor de contraste en el fondo de la causa, sino para fundar su pretensión de admisibilidad; en ese sentido, se advierte que la recurrente provee de manera precisa el hecho generador del recurso, al cuestionar la decisión de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida sin motivación; precisa que se vulneró con dicha determinación sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, al no haberse ingresado al análisis en el fondo de su recurso, lo que derivó en términos de resultado dañoso en el planteamiento de la recurrente, en la falta de corrección de parte del Tribunal de alzada incluso de oficio, a los defectos absolutos denunciados en apelación.
Por lo referido, se establece la concurrencia de los presupuestos de flexibilización identificados en el acápite anterior del presente fallo, lo que determina la apertura excepcional de la competencia de este tribunal para resolver la problemática planteada, dejando constancia que la cita del art. 15 de la LOJ abrogada resulta impertinente y que el análisis de fondo no abarcará la denuncia de incongruencia omisiva, por cuanto la decisión que se impugna es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Erlinda Sánchez Paucaro, cursante de fs. 412 a 419; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA