Del memorial que cursa de fs. 3294 a 3299, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 3294 a 3299, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, previa referencia de los arts. 329 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la base del juicio lo constituyen las acusaciones fiscal y particular, no pudiendo el juez o Tribunal incluir hechos no contemplados en la acusación, también cita, los arts. 348, 360 y 368 todos del referido Código, así como, los Autos Supremos 113 de 31 de enero de 2007, 179 de 6 de febrero de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006 y las Sentencias Constitucionales 487/2004-R de 31 de marzo, 1312/2003-R de 9 de septiembre y 1733/2003-R de 27 de noviembre, manifiesta que resulta importante sus aplicaciones; toda vez, que determinan el marco en el que el imputado asumirá su defensa a fin de poder desvirtuar la acusación, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, que sobre ese marco legal estableció los hechos en la acusación particular y pública, su persona asumió defensa; no obstante, el Auto de Vista recurrido en inobservancia de la normativa y jurisprudencia señalada, incurrió en revalorización de las pruebas; por cuanto, observó los siguientes extremos: i) Que: “el Tribunal de Primera Instancia no toma en cuenta ni valora el conocimiento que tenía la imputada Cleya Menacho Morón de que su marido Javier Chávez, se encontraba armado”, argumentos que afirma, no constan del pliego acusatorio fiscal que alegó: “Siete testigos prestan su declaración informativa, relatando que los imputados, fueron hasta el domicilio de las víctimas a agredirlos físicamente para luego dispararles, agregando que testigos presenciales de los hechos manifiestan textualmente como la acusada Cleya Menacho Morón daba órdenes a Javier Chávez, para que dispare contra la humanidad de ambas víctimas y que después de haber herido a una de ellas, era ella quien insistía en subirlo al vehículo que conducían, hecho que no se llegó a materializar, gracias a la intervención de los vecinos del lugar”, menos la acusación particular que arguyó que: “Cleya Menacho se enfureció más y volvió a agredir a Liliana Takushi, generándose una gresca y luego Javier Chávez sacó un arma y la mujer de nombre Cleya decía a gritos mátalos, mátalos Chávez seguía disparando hasta impactarlo con el arma de fuego…”, acusaciones de los que su persona se defendió, ya que que ninguno de los testigos manifestó que su persona dijese “mátalos” que fue la base para que el fiscal la acuse, y en ninguna parte de la acusación se estableció que su persona y esposo hubieren planificado el hecho, menos que su persona tenía conocimiento de que su esposo portaba un arma de fuego y constituir ese hecho base de la acusación, situación por el que no se produjo prueba alguna; toda vez, que los mismos acusadores reconocieron que fue un hecho espontáneo y no planificado; empero, el Tribunal de alzada de manera incomprensible, forzado y atentatorio a las reglas del debido proceso, la justicia y seguridad jurídica, ingresando en un campo especulativo revocó la sentencia, dejándole en absoluta indefensión; ii) Que: “el juez de instancia no toma en cuenta que la señora Cleya va a reclamar cuentas a casa de la víctima en horas de la madrugada”, aspecto que afirma, fue explicado por la sentencia en los antecedentes y en los hechos probados de las declaraciones testificales de Roxana Avalos, Henry Bustillos, Julio Cesar Vargas, Felipe Justiniano, Flavio Zamora, Germain Takushi, Maritza Vargas e Inés Aguirre, que claramente señalaron el lugar de los hechos, resultándole la observación del Tribunal de alzada sin asidero ni relevancia legal en la determinación final; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que establecería que no existe doble instancia; y, iii) En la declaración del testigo Miguel Ángel Eguez habría señalado, que el Presidente del Tribunal de instancia le señaló que estaba sacando copia y no le mostró el cuaderno procesal, concluyendo el Tribunal de alzada, que el 5 de octubre de 2015 un mes después de la finalización del juicio no estaba redactada la Sentencia, lesionándose el principio de concentración y continuidad, agregando que una Sentencia redactada después de un mes no reflejaría lo visto y oído en el juicio; toda vez, que de la mente no va a salir aspectos que estaban reflejados anteriormente, cuando el mismo Tribunal reconoció que el acta de lectura de Sentencia fue de 7 de septiembre de 2015, dentro de los tres días como lo exige el procedimiento; no obstante, que reunió todas las formalidades de ley, ya que fue suscrito por el Tribunal de instancia y el Secretario, el Tribunal de alzada le otorgó valor y sirvió para la revocatoria de la sentencia, no considerando que la no exhibición de un expediente puede deberse a varios factores y no porque la Sentencia no este redactada, aspecto que infringe los arts. 173, 413, 361 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulnera su derecho a la presunción de inocencia, legalidad de la prueba y defensa, dejándole en indefensión por incluir hechos no contemplados en la acusación, de los cuales no tuvo la oportunidad de asumir defensa
- Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 30 de mayo de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 3294 a 3299, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos, 88 de 18 de marzo de
- Finalmente, respecto a la invocación de las Sentencia Constitucionales 0487/2004-R de 31 de marzo, 1312/2003-R
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
