Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada, respecto
Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada, respecto de la defectuosa valoración de la prueba resulta acertada pues, se acredita que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta a todo apelante que denuncie de defectuosa valoración probatoria, pues se limitó a hacer referencia a determinadas pruebas testificales que en su planteamiento constituiría prueba suficiente para determinar que su persona no estuvo presente en el lugar de los hechos denunciados, sin que estas argumentaciones resulten suficientes a los fines de que el Tribunal de alzada cuente con los elementos necesarios para efectuar el control respecto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia, pues de manera correcta el Tribunal de apelación citó o fundó su observación conforme el entendimiento contenido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, ratificado por Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que estableció lo siguiente: “…es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”
- Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante a fs
- a) Por Sentencia de 9 de febrero de 2011 (fs
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Adán Américo Zambrana Rodríguez y María Elena Solíz
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2016-RA de 23 de mayo,
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, señaló que: “La juzgadora emite las
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y existiendo contradicción entre el
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 378/2016-RA de 23 de mayo cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adán Américo Zambrana Rodríguez y María Elena Solíz Galarza,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de
- Esta precisión demuestra en principio que la mención de parte del Tribunal de alzada, respecto
- De lo señalado, se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció como correspondía respecto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
