De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 233 de la Ley Nº 548, que en aplicación del principio de interés superior se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como lo es el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos, toda vez que la misma en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario civil que desarrolla la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor que se encuentra resguardado además por nuestra Constitución Política del Estado
- Partes: Andrea Giovanna Zapata Estebes
- Proceso: Guarda
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Sin embargo, el Tribunal de Alzada, concedió el recurso de casación mediante Auto de fs
- De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
