II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante
la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguiente:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:
De los antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que el Auto de Vista Nº 207/2016 de 07 de junio de 2016 cursante a fs. 1032 y vta., de obrados, deviene como consecuencia del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de guarda de menor que se hubo iniciado en fecha 11 de noviembre de 2015, conforme se evidencia del formulario del “Sistema integrado de Registro Judicial”, así como del cargo de recepción de fs. 44 vta., esto es dentro la vigencia de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 (con vigencia plena desde fecha 6 de agosto de 2014), compilado normativo que de consiguiente es aplicable al presente caso de autos.
El referido Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda, el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común”, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 de la norma precitada, que señala: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”; de donde se conoce que la referida norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación
- Partes: Andrea Giovanna Zapata Estebes
- Proceso: Guarda
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Sin embargo, el Tribunal de Alzada, concedió el recurso de casación mediante Auto de fs
- De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
