III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación:
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley
- Partes: Juan Parina Real y Julia Tamara Orellana de Parina
- Expediente: CH-54-16-Com
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Que por Auto de Vista S
- Contra la referida Resolución Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina interpusieron recurso
- Refiere primero que el Auto que niega su recurso de casación fue pronunciado en plena
- También señala que el núm
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III
- Ahora por los efectos de la temporalidad de la Ley, el Código de Procedimiento Civil
- Por ultimo si bien la Ley 803 establece la continuación del procedimiento Civil a
- Conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable, III
- En consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Se impone multa a los compulsantes conforme al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
