En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 31 de marzo de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, éste nuevo compilado adjetivo civil ya no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la “perención”, sino el criterio de la “Extinción por Inactividad”, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248.II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, esta disposición normativa se encuentra complementada por el art. 249 del mismo cuerpo legal que indica: “(Efectos). La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoría del auto definitivo señalado en el anterior artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho”; de donde se colige que la norma descrita, no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 del parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso
- Partes: Orlando Cano Solís c/ Hugo Badani Montaño y Otros
- Proceso: Nulidad y reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Sin embargo, corresponde citar que la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 439 (Código
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
