Sin embargo, corresponde citar que la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 439 (Código
En ese sentido corresponde especificar que las normas relativas a la perención se encontraban reguladas por los arts. 309 al 313 del Capítulo II, del Título VI (De la Conclusión Extraordinaria del Proceso), del Libro Primero (Del Proceso en General) del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que dichas disposiciones normativas procesales tenía como objetivo inmediato la conclusión extraordinaria del proceso.
Sin embargo, corresponde citar que la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, dispone que: “(Procesos en Segunda Instancia y Casación) “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Partes: Orlando Cano Solís c/ Hugo Badani Montaño y Otros
- Proceso: Nulidad y reivindicación
- Distrito: Cochabamba
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Sin embargo, corresponde citar que la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 439 (Código
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
