II
II.4 A pesar de lo anterior, también se evidencia que el contrato cuestionado (Escritura Publica 500) fue suscrito y concluido el 10/03/1999, y siendo que la presente acción fue interpuesta el 13 de mayo de 2013 conforme se evidencia del sello de cargo de fs. 11vlta. Es innegable que la pretensión de la recurrente, ajusta al instituto de la anulabilidad, nació prescrita por imperio del art. 556.I del Condigo Civil: “ La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato”, ya que la causa fue interpuesta a pasado trece años del perfeccionamiento del contrato, consiguientemente se debe recordar que los derechos se extinguen cuando el titular no los a ejercido durante el tiempo que la ley ha establecido, porque en la especie, la recurrente no ha ejercido este su derecho –pretender la anulabilidad- en el plazo que la ley le otorga, por lo que no se puede acoger los hecho expuestos en la demanda, reclamando que, este Tribunal aplicando el principio del iura novit curia, a los hechos descritos en la demanda los ajusto al instituto de la anulabilidad, por corresponder a perfección
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, debido
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso existe una notoria diferencia entre
- Ahora en cuanto al tema de que la pretensión habría prescrito de acuerdo a las
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
