IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la nulidad y anulabilidad de los contratos:
A los efectos de una argumentación jurídica clara, corresponde establecer la diferencia entre nulidad y anulabilidad de los contratos, a ese efecto el A.S. Nº 268/2013 de fecha 24 de mayo, señaló: “ el art. 554 del Código Civil, en el sentido de que la falta de consentimiento como requisito de formación de los contratos, no resulta ser una causal de nulidad de los mismos, sino, de anulabilidad; puesto que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo que se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la anulabilidad de un acto jurídico.”
Asimismo el A.S. Nº 81/2012 de fecha 12 de abril, ha orientado: “como se señaló anteriormente, está estrictamente relacionado con el consentimiento, mismo que reiteramos, constituye causal de anulabilidad y no de nulidad; lo que resulta importante diferenciar, tomando en cuenta que ambos institutos (nulidad y anulabilidad), revisten diferencias trascendentales, así por ejemplo la anulabilidad es confirmable, lo que no sucede con la nulidad, por otro lado, también la legitimidad para accionar una u otra pretensión es diferente.”
A mayor abundamiento el A.S. Nº 275/2014 de fecha 02 de junio, ha delineado en sentido que: “Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto del recurso de casación, se advierte con dificultad que la recurrente sustenta su reclamo en el sentido de que su demanda ha sido incoada como nulidad por lo que, la misma resultaría imprescriptible resultando errado el criterio del Tribunal de Alzada
III.1.- De la nulidad y anulabilidad de los contratos:
A los efectos de una argumentación jurídica clara, corresponde establecer la diferencia entre nulidad y anulabilidad de los contratos, a ese efecto el A.S. Nº 268/2013 de fecha 24 de mayo, señaló: “ el art. 554 del Código Civil, en el sentido de que la falta de consentimiento como requisito de formación de los contratos, no resulta ser una causal de nulidad de los mismos, sino, de anulabilidad; puesto que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo que se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la anulabilidad de un acto jurídico.”
Asimismo el A.S. Nº 81/2012 de fecha 12 de abril, ha orientado: “como se señaló anteriormente, está estrictamente relacionado con el consentimiento, mismo que reiteramos, constituye causal de anulabilidad y no de nulidad; lo que resulta importante diferenciar, tomando en cuenta que ambos institutos (nulidad y anulabilidad), revisten diferencias trascendentales, así por ejemplo la anulabilidad es confirmable, lo que no sucede con la nulidad, por otro lado, también la legitimidad para accionar una u otra pretensión es diferente.”
A mayor abundamiento el A.S. Nº 275/2014 de fecha 02 de junio, ha delineado en sentido que: “Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto del recurso de casación, se advierte con dificultad que la recurrente sustenta su reclamo en el sentido de que su demanda ha sido incoada como nulidad por lo que, la misma resultaría imprescriptible resultando errado el criterio del Tribunal de Alzada
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, debido
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso existe una notoria diferencia entre
- Ahora en cuanto al tema de que la pretensión habría prescrito de acuerdo a las
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
