Auto Supremo AS/0360/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2016-I

Fecha: 30-Sep-2016

En ese sentido se debe señalar que además, en el caso de autos la institución

En ese contexto, se tiene que la institución recurrente, planteó el recurso de casación o nulidad sin deducir si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, olvidando que ambos recursos tienen sus propias causales que no pueden denunciarse indistintamente. En efecto los arts. 253 y 254 del CPC, prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es en una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia de casación en el fondo: 1) Cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviera disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho. Por su parte el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia de la casación en la forma, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido. Del detalle de las normas que preceden, se colige que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, así subsanar algún defecto procesal.
En ese sentido se debe señalar que además, en el caso de autos la institución recurrente, solicitó que: “se dicte auto Supremo revocando el Auto de Vista ordenando se proceda a pronunciar uno nuevo en el que se introduzca las observaciones realizadas, y deliberando en el fondo se declare improbada en todas sus pares la demanda interpuesta…”, texto del cual se extrae que la pretensión de la institución recurrente es que se revoque el auto de vista impugnado, lo cual no se encuentra enmarcado dentro de la norma procedimental que rige la casación, puesto que el art. 220 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 271 del CPC, establece las formas de resolución; no estando establecida la errónea pretensión de la institución recurrente; es decir, revocando el auto de vista impugnado, lo cual es incongruente y por ende inadmisible