En mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente los reclamos planteados en el
2.- Respecto a la interpretación errónea del art. 9.I del DS 28699 de 1 de mayo del 2006,que establece:“En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Por su parte el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento e valor” (sic). Cabe señalar que esta norma dispone que a partir de la desvinculación laboral, el empleador debe cumplir con el pago de los derechos laborales correctamente y en el plazo de 15 días, computables a partir de la desvinculación laboral, que en el caso de análisis se dio el 11 de septiembre de 2013, según sale a fs. 5 de obrados, procediendo la institución empleadora Club Social Petrolero Polanco a la liquidación de los beneficios sociales, pero sin incluir el desahucio, siendo rechazado por el actor, porque no fue elaborado correctamente, por lo que la institución empleadora depositó ante la Jefatura Departamental del Trabajo en fondos en custodia en fecha 23 de septiembre de 2013, según costa a fs. 7 y repetida a fs. 48 de obrados. En consecuencia, si bien se procedió al pago dentro del plazo previsto por ley, empero no se canceló correctamente, por lo que corresponde la sanción de la multa del 30% sobre la liquidación de desahucio, en cumplimiento a la norma descrita precedentemente, conforme acertadamente determinaron los de grado en base a los datos del proceso, la prueba aportada y valorada en su conjunto, en cumplimiento de la previsto por los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo denunciado por el recurrente que pretendió se case el auto de vista, sin fundamento legal.
En mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente los reclamos planteados en el recurso, conforme se expuso ampliamente supra, corresponde resolver el presente recurso de acuerdo a los art. 271. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
En mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente los reclamos planteados en el recurso, conforme se expuso ampliamente supra, corresponde resolver el presente recurso de acuerdo a los art. 271. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 371/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.24/2016
- I.1.1- SENTENCIA
- I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El referido auto de vista, motivó que el Club Social Petrolero Polanco, representado por Noe
- CONSIDERANDO II
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- En ese marco legal, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes
- En mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente los reclamos planteados en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
