Auto Supremo AS/0373/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2016

Fecha: 30-Sep-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 373/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.028/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 84 interpuesto por la Empresa Constructora Vásquez y Fernández Asociados, representada por Nicolás Fernández Sejas contra el Auto de Vista N° 944/2014 de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs.79 a 81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Romel Urgel Paz contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 86 a 87, el auto que concedió el recurso de fs. 88, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1 Demanda y Sentencia.
Que,tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No. 31/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 61 a 64, declarando probada la demanda de fs. 3 a 4, con costas, ordenando a la Empresa Constructora Vásquez & Fernández S.R.L., representada por Hubert Nicolás Fernández Sejas, pague al actor Romel Urgel Paz, la suma de Bs. 39.763,62 (Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Tres 62/100 Bolivianos), por concepto de Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Sueldo Devengado, Aumento retroactivo, Subsidios y multa del 30%.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la Empresa Constructora Vásquez & Fernández, representada por Hubert Nicolás Fernández Sejas, por memorial de fs. 66 a 67 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista No. 944/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 79 a 81, revocó parcialmente la Sentencia de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 61 a 64, sin costas, dispuso el pago de Bs. 21.567.00 (Veintiún mil Quinientos Sesenta y Siete 00/100 Bolivianos), por Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Vacaciones, Sueldo devengado, Aumento Retroactivo y multa del 30%.
I.2 Motivos del Recurso de Casación.
El referido auto de vista, motivó que la Empresa Constructora Vásquez & Fernández Asociados S.R.L., representada por Hubert Nicolás Fernández Sejas, formule recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 83 a 84, expresando lo siguiente:
1.2.1. En síntesis el recurrente denunció que el tribunal de alzada al emitir auto de vista incurrió en errónea interpretación del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario, al reconocer los beneficios sociales del demandante, cuando se demostró que el actor incurrió en la causal de ausencia injustificada por más de 6 días, según las notas de fs. 33 y 34, por lo que no correspondía el pago de beneficios sociales, toda vez que este derecho está reservado y garantizado para trabajadores leales, honestos y responsables.
1.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014 y deliberando en el fondo declare improbada a demanda de fs. 7 a 8.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
1.- En cuanto a la denuncia que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario, porque el demandante no concurrió a su fuente laboral por más de seis días sin causa justificada, por tanto no correspondería el pago de beneficios sociales.
Al efecto, cabe señalar que no obstante que el recurrente no precisa en que inciso del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario funda el agravio, sin embargo por la supuesta inconcurrencia a su fuente laboral, el agravio se adecuaría al art. 16 inc.d) de la Ley General del Trabajo y art. 9. d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dejaba sin lugar al desahucio y la indemnización, cuando existiese en el trabajador “d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis días en el curso de un mes”. Sin embargo, esta causal fue expresamente derogada por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo tanto, aún de darse materialmente, no procede como causal para el no pago de los beneficios sociales señalados por ley.
Lo anterior fue ampliamente superado por el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, que establece inclusive de operarse el retiro voluntario, el empleado que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo tiene derecho al beneficio de indemnización y en caso de ser despedido sin justa causa, tiene derecho al pago de desahucio, de esto se colige que el argumento del recurrente carece de sustento legal, toda vez que pretende eludir el pago de beneficios sociales, invocando normas legales que fueron derogadas y ampliamente superadas, en atención que los derechos laborales que emergen precisamente por el trabajo desarrollado, como contraprestación al servicio prestado, al desgaste físico e intelectual y porque está destinado a la subsistencia del trabajador y de su familia, por ello, la ley sanciona el no pago correctamente dentro del plazo, con multa para el empleador, consecuentemente los argumentos señalados por el recurrente carecen de sustento legal, que pretendió el no pago de los derechos laborales adquiridos en base a normas que se encuentran derogadas.
A lo anterior, cabe señalar también que las literales de fs. 33 y 34 no tienen incidencia para la supuesta pérdida de los beneficios sociales, en virtud que la desvinculación laboral se produjo el 31 de diciembre de 2011 y las notas fueron elaboradas y presentadas al Ministerio de Trabajo el 6 y 12 de enero de 2012, es decir después que se produjo el despido injustificado, como se evidencia en los antecedentes del caso y de las pruebas aportadas y valoradas en conjunto por el tribunal de apelación, en aplicación y cumplimiento de los arts. 158 y 3inc. j) del Código Procesal del Trabajo, que como se explicó ampliamente líneas supra, en la actualidad aún en caso de operarse el retiro voluntario no se pierde los beneficios sociales, bajo el principio de legalidad, lo contrario sería obrar desconociendo en todo caso la parte empleadora, el carácter inembargable e irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y beneficios sociales, conforme lo establece el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado y del art. 4 de la Ley General del Trabajo, que como se dijo, incluso en caso de retiro voluntario, corresponde el pago de indemnización siempre y cuando el trabajador haya trabajado más de 90 días continuos.
En mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente el reclamo planteado en el recurso, conforme se expuso ampliamente supra, corresponde resolver el presente recurso de acuerdo a los art. 271. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 84. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar el tribunal ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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