Auto Supremo AS/0676/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2016-RA

Fecha: 12-Sep-2016

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes luego de hacer referencia a los contenidos de los arts. 180.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 14, 341 inc. 2), 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio in dubio pro reo, afirman que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se aplicaron erróneamente las siguientes disposiciones legales: i) El art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe existe la Resolución 48/2015, bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; en ese sentido, advierten que en materia penal se debe imponer la pena de acuerdo a las atenuantes y parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, así como el principio de proporcionalidad, que en el caso de autos debió aplicarse el mismo razonamiento establecido en la citada resolución, más al contrario erróneamente se aplicó el art. 38 del CP, puesto que no se estableció su grado de participación y de los otros participantes que no fueron acusados y consideran que purgan una pena injusta como si fuesen los principales y el resto de las personas lo accesorio, ya que según el Ministerio Público fueron de nueve a diez personas las que participaron del hecho; no obstante, observan que en Sentencia no se hace referencia a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, tampoco a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco establece el grado de participación, acudiendo al principio in dubio pro reo frente a la duda; y, ii) El art. 124 del CPP, por cuanto la Sentencia carece de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 310 e inc. 3) del art. 169 del CPP, habiéndose limitado a establecer la inexistencia de antecedentes y el hecho, tampoco se puntualizan las circunstancias de manera fáctica en que se sustenta la determinación, en aplicación del citado art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y derecho otorgando el valor que corresponde a los hechos producidos en juicio, concluyen indicando que debió darse aplicación a los arts. 116.I de la CPE y 363 incs. 2) y 4) del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP