TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente: La Paz 65/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Fabián Condori Condori y otros
Delitos: Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 2429 a 2440, por lo abogados de Defensa Pública, en representación sin mandato de Juan Mamani Quispe, Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/1016 de 2 de marzo, de fs. 2413 a 2417 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marluff, contra los recurrentes además de los coacusados Miguel Pomari Villasanti, Humberto Maldonado Chuquimia, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Placido Mamani Churqui, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Estafa y Estelionato con Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 198, 199, 200, 203, 228, 335 y 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2015 de 18 de junio (fs. 2078 a 2089 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Estafa, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 337 y 335 del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 130, 132 y 228 del CP; por otro lado, declaró a los imputados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 335, 130, 132 y 228 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años y siete meses de reclusión de libertad, absolviéndolos del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP; al imputado Plácido Mamani Churqui, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203, 228 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, absolviéndolo por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; además, se determinó que todos los acusados deben reparar los daños y las costas a favor del Estado y la acusación particular; y en el caso de las absoluciones, con costas y reparación de daños a favor de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mamani Quispe (fs. 2138 a 2144), Juan Fabián Condori Condori (fs. 2145 a 2151), Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza y Humberto Maldonado Chuquimia (2208 a 2215), reiterando su recurso el imputado Humberto Maldonado Chuquimia (2217 a 2223 vta.) y Miguel Pomari Villasanti, (2233 a 2250 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2016 de 2 de marzo, que admitió los recursos de apelación restringida formulados por Juan Mamani Quispe, Juan Fabián Condori Condori, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza, Humberto Maldonado Chuquimia y Miguel Pomari Villasanti, declarando procedente en parte las cuestiones formuladas por los imputados, respecto a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que, confirmó parcialmente la sentencia apelada, a cuyo efecto declaró a Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, tipificados por los arts. 130, 132 y 228 del CP, a los acusados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 335, 130, 132 y 228 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años y siete meses de privación de libertad; asimismo, les absolvió por el delito de Estelionato. Finalmente, declaró al imputado Plácido Mamani Churqui, autor de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, tipificados por los arts. 199, 200, 228 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa y Instigación Pública a Delinquir, imponiéndoles a todos los acusados la obligación de reparar los daños y el pago de costas a favor del Estado y la acusación particular.
c) Por diligencias de 6 de mayo de 2016 (fs. 2421 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año interpusieron recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría considerado y resuelto de manera ambigua la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, resalta que no solicitó revalorización de prueba, sino el control estricto de la vulneraciones a las normas, reproduciendo lo establecido en la Sentencia he indicado que existe contradicción en el petitorio, porque la conducta de los acusados no se subsumió en los tipos penales acusados y condenados, que no se establece cuál sería el documento falso que habría falsificado o usado, tampoco se señala el benefició que hubiere obtenido a su favor, elemento que justificaría el tipo penal de Estafa, menos se le habría indicado cuál es el delito que instigó que se cometiera. Respecto al delito de Organización Criminal señala que no se indica cuál fue el elemento probatorio que le hizo presumir la existencia de ese delito; puesto que, a su criterio la organización de la que forma parte fue fundado para hacer el bien y no para realizar actos criminales, menos se comprobó que él se hubiese beneficiado u obtenido ventajas ilegítimas, más al contrario dice que en los hechos el gastó sus propios recursos, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Por otro lado acusa que el Tribunal de alzada tampoco habría considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señalando que la Sentencia hubiese cumplido parcialmente con la fundamentación descriptiva e intelectiva; empero, no especifica cuál es el valor que se da a cada medio probatorio, menos explica por qué se subsume a determinado tipo penal o porque no; siendo que el referido tribunal tiene la obligación de verificar si el Juez de mérito, a tiempo de valorar la prueba habría aplicado o no las reglas de la sana crítica, situación que se constituiría en vulneración del debido proceso y a su vez en defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que a criterio de la parte recurrente lo que correspondía era que al ad quem anule total o parcialmente la Sentencia, mandando a reenvío la misma, además citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 257/2006 de 1 de agosto y 251/2012 de 17 de septiembre. Al mismo tiempo de manera aislada cita los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008, 97/2004, 329/2006, 529/2006, 596/2011, 1923/2003, 014/2013 y 73/2015.
3) Como tercer motivo denuncia que no se habría fundamentado la decisión para imponer el quantum de la pena.
Concluye pidiendo se admita el recurso y deliberado en el fondo se revoque la Resolución impugnada; y, se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo fallo anulando la sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, el 6 de mayo de 2016, conforme se evidencia en las diligencias que corren a fs. 2421 y vta., interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que los recurrentes como primer motivo de su recurso denuncian, errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que el Tribunal de sentencia no habría subsumido su conducta a los tipos penales condenados; al efecto, citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, señalando que el mismo determina que lo Jueces y Tribunales al aplicar la ley sustantiva debidamente, deben enmarcar la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, situación que en el caso de autos habría sido omitida por el Tribunal de apelación al resolver de manera ambigua el motivo, limitándose a señalar que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva; en consecuencia, al observarse que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad se determina que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, deviniendo en consecuencia el mismo en admisible.
Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no habría cumplido con controlar la defectuosa valoración de la prueba; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257/2006 de 1 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, señalando como contradicción que los mismos establecen que los Tribunales de alzada, tienen la obligación de controlar si es que los tribunales de sentencia en la valoración de las pruebas aplicaron correctamente los criterios de la sana crítica, situación que en presente proceso no habría sido cumplida por el Tribunal de sentencia; por lo que, este motivo también deviene en admisible. Se deja presente que los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008, 97/2004, 329/2006, 529/2006, 596/2011, 1923/2003, 014/2013 y 73/2015, no serán considerados en el análisis de fondo, porque los mismos fueron citados de manera aislada; es decir, sin la debida explicación de la presunta contradicción, además de no especificar la fecha y el último por ser un Auto de admisibilidad que no contiene doctrina legal aplicable.
Finalmente como tercer motivo, denuncia no se habría fundamentado la decisión para imponer el quantum de la pena, advirtiéndose que en este motivo el recurrente no cumple con la carga procesal de señalar el procedente contradictorio; por lo tanto, menos señala una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente contradictorio, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por los abogados de Defensa Pública en representación de Juan Mamani Quispe, Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, cursante de fs. 2429 a 2440; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 701/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente: La Paz 65/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Fabián Condori Condori y otros
Delitos: Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 2429 a 2440, por lo abogados de Defensa Pública, en representación sin mandato de Juan Mamani Quispe, Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/1016 de 2 de marzo, de fs. 2413 a 2417 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marluff, contra los recurrentes además de los coacusados Miguel Pomari Villasanti, Humberto Maldonado Chuquimia, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri y Placido Mamani Churqui, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Estafa y Estelionato con Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 198, 199, 200, 203, 228, 335 y 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2015 de 18 de junio (fs. 2078 a 2089 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Estafa, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 337 y 335 del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 130, 132 y 228 del CP; por otro lado, declaró a los imputados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, tipificados por los arts. 198, 199, 200, 203, 335, 130, 132 y 228 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años y siete meses de reclusión de libertad, absolviéndolos del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP; al imputado Plácido Mamani Churqui, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203, 228 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, absolviéndolo por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; además, se determinó que todos los acusados deben reparar los daños y las costas a favor del Estado y la acusación particular; y en el caso de las absoluciones, con costas y reparación de daños a favor de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Mamani Quispe (fs. 2138 a 2144), Juan Fabián Condori Condori (fs. 2145 a 2151), Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza y Humberto Maldonado Chuquimia (2208 a 2215), reiterando su recurso el imputado Humberto Maldonado Chuquimia (2217 a 2223 vta.) y Miguel Pomari Villasanti, (2233 a 2250 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2016 de 2 de marzo, que admitió los recursos de apelación restringida formulados por Juan Mamani Quispe, Juan Fabián Condori Condori, Winsor Asistiri Mamani, Víctor Ajahuanca Humiri, Félix Quispe Mendoza, Humberto Maldonado Chuquimia y Miguel Pomari Villasanti, declarando procedente en parte las cuestiones formuladas por los imputados, respecto a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; por lo que, confirmó parcialmente la sentencia apelada, a cuyo efecto declaró a Miguel Pomari Villasanti, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, tipificados por los arts. 130, 132 y 228 del CP, a los acusados Juan Fabián Condori Condori, Juan Mamani Quispe, Humberto Maldonado Chuquimia, Félix Quispe Mendoza, Winsor Asistiri Mamani y Víctor Ajahuanca Humiri, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Estafa, Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 199, 200, 335, 130, 132 y 228 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años y siete meses de privación de libertad; asimismo, les absolvió por el delito de Estelionato. Finalmente, declaró al imputado Plácido Mamani Churqui, autor de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Contribución y Ventajas Ilegítimas y Estafa, tipificados por los arts. 199, 200, 228 y 335 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión; asimismo, le absolvió por los delitos de Estelionato, Asociación Delictuosa y Instigación Pública a Delinquir, imponiéndoles a todos los acusados la obligación de reparar los daños y el pago de costas a favor del Estado y la acusación particular.
c) Por diligencias de 6 de mayo de 2016 (fs. 2421 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año interpusieron recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) La parte recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, habría considerado y resuelto de manera ambigua la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, resalta que no solicitó revalorización de prueba, sino el control estricto de la vulneraciones a las normas, reproduciendo lo establecido en la Sentencia he indicado que existe contradicción en el petitorio, porque la conducta de los acusados no se subsumió en los tipos penales acusados y condenados, que no se establece cuál sería el documento falso que habría falsificado o usado, tampoco se señala el benefició que hubiere obtenido a su favor, elemento que justificaría el tipo penal de Estafa, menos se le habría indicado cuál es el delito que instigó que se cometiera. Respecto al delito de Organización Criminal señala que no se indica cuál fue el elemento probatorio que le hizo presumir la existencia de ese delito; puesto que, a su criterio la organización de la que forma parte fue fundado para hacer el bien y no para realizar actos criminales, menos se comprobó que él se hubiese beneficiado u obtenido ventajas ilegítimas, más al contrario dice que en los hechos el gastó sus propios recursos, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Por otro lado acusa que el Tribunal de alzada tampoco habría considerado la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señalando que la Sentencia hubiese cumplido parcialmente con la fundamentación descriptiva e intelectiva; empero, no especifica cuál es el valor que se da a cada medio probatorio, menos explica por qué se subsume a determinado tipo penal o porque no; siendo que el referido tribunal tiene la obligación de verificar si el Juez de mérito, a tiempo de valorar la prueba habría aplicado o no las reglas de la sana crítica, situación que se constituiría en vulneración del debido proceso y a su vez en defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que a criterio de la parte recurrente lo que correspondía era que al ad quem anule total o parcialmente la Sentencia, mandando a reenvío la misma, además citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 257/2006 de 1 de agosto y 251/2012 de 17 de septiembre. Al mismo tiempo de manera aislada cita los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008, 97/2004, 329/2006, 529/2006, 596/2011, 1923/2003, 014/2013 y 73/2015.
3) Como tercer motivo denuncia que no se habría fundamentado la decisión para imponer el quantum de la pena.
Concluye pidiendo se admita el recurso y deliberado en el fondo se revoque la Resolución impugnada; y, se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo fallo anulando la sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, el 6 de mayo de 2016, conforme se evidencia en las diligencias que corren a fs. 2421 y vta., interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que otorga la ley.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que los recurrentes como primer motivo de su recurso denuncian, errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que el Tribunal de sentencia no habría subsumido su conducta a los tipos penales condenados; al efecto, citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, señalando que el mismo determina que lo Jueces y Tribunales al aplicar la ley sustantiva debidamente, deben enmarcar la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, situación que en el caso de autos habría sido omitida por el Tribunal de apelación al resolver de manera ambigua el motivo, limitándose a señalar que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva; en consecuencia, al observarse que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad se determina que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, deviniendo en consecuencia el mismo en admisible.
Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no habría cumplido con controlar la defectuosa valoración de la prueba; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257/2006 de 1 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, señalando como contradicción que los mismos establecen que los Tribunales de alzada, tienen la obligación de controlar si es que los tribunales de sentencia en la valoración de las pruebas aplicaron correctamente los criterios de la sana crítica, situación que en presente proceso no habría sido cumplida por el Tribunal de sentencia; por lo que, este motivo también deviene en admisible. Se deja presente que los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio, 88/2008, 97/2004, 329/2006, 529/2006, 596/2011, 1923/2003, 014/2013 y 73/2015, no serán considerados en el análisis de fondo, porque los mismos fueron citados de manera aislada; es decir, sin la debida explicación de la presunta contradicción, además de no especificar la fecha y el último por ser un Auto de admisibilidad que no contiene doctrina legal aplicable.
Finalmente como tercer motivo, denuncia no se habría fundamentado la decisión para imponer el quantum de la pena, advirtiéndose que en este motivo el recurrente no cumple con la carga procesal de señalar el procedente contradictorio; por lo tanto, menos señala una posible contradicción entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente contradictorio, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que determina la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por los abogados de Defensa Pública en representación de Juan Mamani Quispe, Félix Quispe Mendoza y Juan Fabián Condori Condori, cursante de fs. 2429 a 2440; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA