Auto Supremo AS/0703/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 703/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente: Cochabamba 46/2016
Parte Acusadora: Tatiana del Rosario Saavedra Valdivieso
Parte Imputada: Nancy Patricia Altamirano Oropeza
Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 192 a 197 vta., Karina Janneth Rivas Caba, en representación de la acusada Nancy Patricia Altamirano Oropeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 de fs. 147 a 156, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Tatiana del Rosario Saavedra Valdivieso contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 58/2014 de 21 de octubre (fs. 105 a 112), el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Nancy Patricia Altamirano Oropeza, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios a favor de la querellante; asimismo, absolvió por el delito de Abuso de Confianza tipificado por el art. 346 del CP. También declaró al co-imputado Carlos Rafael Prada Altamirano, absuelto de los delitos endilgados.

a) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Nancy Patricia Altamirano Oropeza y Carlos Rafael Prada Altamirano (fs. 123 a 128 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia, con costas.

b) Se advierte que la recurrente, no fue notificada con el Auto de Vista recurrido; sin embargo, el 20 de mayo de 2016, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada interpretó los argumentos de la apelación de manera errónea, refiriendo: que tanto el Tribunal de sentencia como el Tribunal de alzada debieron haber aceptado lo reclamado en las excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, señalando que en el presente proceso no corresponde la instauración de un proceso penal, sino previamente se tenía que interponer la demanda de Desalojo; por lo que, concluye que se rechazó de manera errónea las referidas excepciones.

2) Por otro lado, denuncia que el Tribunal de apelación de manera indebida validó la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin considerar la defectuosa valoración de la prueba, señalando que no sería correcta la argumentación del Ad quem, en sentido de que el Juez a quo explicó con claridad el hecho que la prueba aportada en juicio le hubiese generado convicción, en sentido que la acusada adecuó su conducta al tipo penal de Despojo, porque a criterio de la recurrente no se consideró el hecho de que ingresó al departamento de manera pacífica y con el consentimiento de la que creía que era la propietaria y el hecho de haber ampliado el contrato de alquiler de manera verbal, rebajándole el canon de alquiler y que la propietaria no cumplió con la entregar de las facturas de alquiler, concluyendo que en todo caso fue la engañada pese a ser imputada. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP