Por otra parte si bien el recurrente refiere que la omisión de la fundamentación, conforme
Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido quebrantó, el debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación; toda vez, que concluyó, que el Juez inferior, habría cumplido a cabalidad la observancia de las normas procesales y haber fundamentado adecuadamente, argumento que a criterio del recurrente, ingresa en contradicción con los precedentes que invocó, relativos a la violación del principio de congruencia y fundamentación; toda vez, que afirma que el Auto de Vista recurrido respondió a los motivos de su apelación contradictoriamente y en desorden, haciendo abstracción a otros motivos de manera conjunta en un solo argumento, vulnerando lo dispuesto por el art. 398 del CPP, no considerando, que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación estableció, línea sobre la fundamentación, constituyendo su omisión defecto absoluto insubsanable conforme prevén los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) ambos del CPP; sin embargo, la sentencia no justificaría los motivos, la prueba y circunstancias que motivaron a absolver de pena y culpa a los imputados; situación por el que lo alegado por el Tribunal de alzada de que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencia del delito, no resultarían evidentes; y, por otro lado, “tal argumentación resulta insuficiente para justificar la imposición de la pena…”; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 377 de 23 de junio de 2004, 48 de 17 de enero de 2001, 131 de 26 de abril de 2010, 160 de 10 de abril de 2010 y 345 de 23 de marzo de 2009 que asevera, invocó en su recurso de apelación restringida; sin embargo, corresponde señalar que el primero, cuarto y quinto corresponden a Resoluciones que declararon infundados los recursos de casación; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable; en cuanto, al segundo precedente citado es menester precisar que resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, finalmente respecto a la invocación del Auto Supremo 131 de 26 de abril de 2010, revisado el banco de Autos Supremos de la gestión 2010 ninguna corresponde a la fecha que refiere el recurrente; aspectos que, impiden a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley, sin que la negligencia en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte si bien el recurrente refiere que la omisión de la fundamentación, conforme la doctrina legal aplicable del Tribunal Constitucional así como de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación” constituyen defecto absoluto insubsanable conforme lo prevén los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) ambos del CPP; no obstante, para posibilitar la admisión vía flexibilización, debe cumplirse con los presupuestos establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV., de este Auto Supremo, los cuales fueron omitidos por completo; toda vez, que no explicó cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso producto del defecto
- Por memorial presentado el 5 de julio de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de junio de
- Del memorial que cursa de fs. 433 a 436, se extrae el siguiente motivo
- Añade que ante su denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, el Tribunal de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Por otra parte si bien el recurrente refiere que la omisión de la fundamentación, conforme
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
