Auto Supremo AS/0704/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2016-RA

Fecha: 19-Sep-2016

Por otra parte si bien el recurrente refiere que la omisión de la fundamentación, conforme


Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido quebrantó, el debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación; toda vez, que concluyó, que el Juez inferior, habría cumplido a cabalidad la observancia de las normas procesales y haber fundamentado adecuadamente, argumento que a criterio del recurrente, ingresa en contradicción con los precedentes que invocó, relativos a la violación del principio de congruencia y fundamentación; toda vez, que afirma que el Auto de Vista recurrido respondió a los motivos de su apelación contradictoriamente y en desorden, haciendo abstracción a otros motivos de manera conjunta en un solo argumento, vulnerando lo dispuesto por el art. 398 del CPP, no considerando, que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación estableció, línea sobre la fundamentación, constituyendo su omisión defecto absoluto insubsanable conforme prevén los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) ambos del CPP; sin embargo, la sentencia no justificaría los motivos, la prueba y circunstancias que motivaron a absolver de pena y culpa a los imputados; situación por el que lo alegado por el Tribunal de alzada de que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencia del delito, no resultarían evidentes; y, por otro lado, “tal argumentación resulta insuficiente para justificar la imposición de la pena…”; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 377 de 23 de junio de 2004, 48 de 17 de enero de 2001, 131 de 26 de abril de 2010, 160 de 10 de abril de 2010 y 345 de 23 de marzo de 2009 que asevera, invocó en su recurso de apelación restringida; sin embargo, corresponde señalar que el primero, cuarto y quinto corresponden a Resoluciones que declararon infundados los recursos de casación; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable; en cuanto, al segundo precedente citado es menester precisar que resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida resolución judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, finalmente respecto a la invocación del Auto Supremo 131 de 26 de abril de 2010, revisado el banco de Autos Supremos de la gestión 2010 ninguna corresponde a la fecha que refiere el recurrente; aspectos que, impiden a este Tribunal efectuar su labor encomendada por ley, sin que la negligencia en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por otra parte si bien el recurrente refiere que la omisión de la fundamentación, conforme la doctrina legal aplicable del Tribunal Constitucional así como de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación” constituyen defecto absoluto insubsanable conforme lo prevén los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) ambos del CPP; no obstante, para posibilitar la admisión vía flexibilización, debe cumplirse con los presupuestos establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV., de este Auto Supremo, los cuales fueron omitidos por completo; toda vez, que no explicó cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso producto del defecto