Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian que el Tribunal de alzada no observó lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la Resolución debió circunscribirse a los aspectos cuestionados, lo que –afirman- no ocurrió; asimismo, identifican el punto reclamado en su recurso de apelación restringida referido a que la sentencia en su acápite denominado fundamentación probatoria intelectiva y jurídica incurrió en valoración defectuosa de la inspección ocular y la prueba literal consistente en el Testimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil sobre la demanda de división y partición, que contendría el acta de sorteo de hijuelas plenamente individualizadas efectuada el 29 de mayo de 2006, antes del supuesto ilícito; empero, no habría sido observado por la Juez de mérito incumpliendo con el art. 13 del CPP; puesto que, no les asignó el valor correspondiente a las pruebas de descargo, aseveran que de haberse realizado la valoración de acuerdo a la sana crítica, lógica jurídica y responsabilidad, habría concluido que no incurrieron en el tipo penal por el que fueron acusados, es más hubiere señalado que no era competente para resolver la controversia, ya que mediante la prueba documental se demostró que el conflicto entre los propietarios del bien inmueble en cuestión, estaba en manos del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil en cuya instancia ya existió una sentencia ejecutoriada con la respectiva división y partición para cada uno de los copropietarios; empero, no observó el principio de objetividad ni verdad material, que de seguro afirman le hubiesen permitido al Juez de mérito emitir una resolución debidamente fundamentada, pero no lo hizo vulnerando los derechos al debido proceso, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, la garantía a una justicia transparente y objetiva, lo que conllevaría a establecer que se incurrió en flagrante inobservancia y violación de derechos; y, garantías constitucionales incidiendo en defecto absoluto previsto por el art. 160 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez
- c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 20 de abril de
- Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Concluyen, alegando que el Tribunal de alzada debió observar lo resuelto en el Auto Supremo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- En cuanto a la mención del Auto Supremo 390 de 21 de octubre de 2005,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
