En cuanto a la mención del Auto Supremo 390 de 21 de octubre de 2005,
Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncian, que el Tribunal de alzada no observó lo establecido por el art. 398 del CPP; toda vez, que no se habría circunscrito a su reclamo referido a que la sentencia en su acápite denominado fundamentación probatoria intelectiva y jurídica incurrió en valoración defectuosa de las pruebas concernientes a la inspección ocular y la prueba literal consistente en el Testimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil sobre la demanda de división y partición; puesto que, aseveran, que de haberse realizado la valoración de acuerdo a la sana crítica, lógica jurídica y responsabilidad, el Juez de mérito habría concluido que no se incurrió en el tipo penal por el que fueron acusados, además que no era competente para resolver la controversia, ya que, mediante la prueba documental se demostró que el conflicto entre los propietarios del bien inmueble en cuestión, se encontraba ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil en cuya instancia ya existía una sentencia ejecutoriada con la respectiva división y partición para cada uno de los copropietarios, habiendo inobservado los principios de objetividad, verdad material, los derechos al debido proceso, a ser oído por una autoridad jurisdiccional y la garantía a una justicia transparente y objetiva, constituyendo defecto absoluto. Sobre este reclamo los recurrentes invocaron el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que establecería que “Constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las Resoluciones…”, explicando que sería contrario al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no habría observado el art. 398 del CPP; puesto que, la Resolución recurrida debió de circunscribirse a todos los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida; en la argumentación del recurso, se evidencia que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el recurso.
En cuanto a la mención del Auto Supremo 390 de 21 de octubre de 2005, no será considerado en la Resolución de fondo; toda vez, que corresponde a una Resolución de admisibilidad; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez
- c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 20 de abril de
- Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Concluyen, alegando que el Tribunal de alzada debió observar lo resuelto en el Auto Supremo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- En cuanto a la mención del Auto Supremo 390 de 21 de octubre de 2005,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
