Auto Supremo AS/0757/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2016-RA

Fecha: 28-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 757/2016-RA
Sucre, 28 de septiembre de 2016

Expediente: Santa Cruz 79/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Agustín Paz Ayala
Delito : Abigeato con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 401 a 405, Agustín Paz Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 30 de mayo de 2016, de fs. 390 a 393, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Miguel Ángel Roca Peña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 con la Agravante previsto por el parágrafo segundo inc. 2) del citado artículo, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs. 360 a 366 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Agustín Paz Ayala, autor de la comisión del delito de Abigeato con Agravante, previsto y sancionado por el art. 350, parágrafo segundo inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con la agravante de un tercio de la pena que sería más un año y ocho meses de reclusión, haciendo un total de cuatro años y ocho meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Agustín Paz Ayala, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 372 a 374 vta.), resuelto por Auto de Vista 30 de 30 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 15 de julio de 2016 (fs. 397), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 401 a 405, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido, resulta totalmente lesivo conculcador al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; puesto que, resulta una copia de otros Autos de Vista usados como modelo; toda vez, que no realizó el pronunciamiento coherente y preciso a cada uno de los motivos de su apelación restringida, limitándose a mencionar y enumerar los motivos sin la existencia de fundamentación alguna, respecto a los siguientes puntos: i) Que no existió fundamentación en la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), asevera que en el numeral VI de la sentencia, la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo resultó absolutamente insuficiente, ya que se limitó a mencionar que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”, argumento que resultó suficiente para condenarlo; ii) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, en el numeral VI de la sentencia en su acápite denominado valoración de la prueba, sub numeral VI.2, prueba de cargo, se habría limitado a referir que: “demuestran que el acusado AGUSTIN PAZ AYALA, tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho gando de alta pureza en raza y además estaba preñada”; argumento que a decir del recurrente, resulta evidente que la prueba se valoró de manera defectuosa, puesto que, solo se demostró que su persona tenía conocimiento de que en la propiedad había ganado; y, iii) La existencia de defectos absolutos, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que la sentencia en su numeral VI., habría fundamentado y justificado su condena amparándose en que, de la valoración de la prueba de cargo se hubiere demostrado que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”; fundamento, que le constituye vulneración y transgresión absoluta al principio de inocencia consagrado por la Constitución Política del Estado (CPE) y el CPP.

Añade, que el Auto de Vista recurrido resulta una copia de varios fragmentos de otros Autos de Vista usados como modelos, ya que en su parte resolutiva alegaría que “en este caso no existe doble instancia, porque este Tribunal de alzada solo puede declarar la procedencia o improcedencia del recurso, anular parcial o totalmente la sentencia, pero en ningún caso puede revocar o absolver al imputado como pretende el recurrente”; afirmación, que no sería cierta, ya que asevera, que en su recurso de apelación solicitó, la anulación total de la sentencia, lo que evidenciaría, que el Tribunal de alzada no leyó detalladamente la apelación interpuesta. Al efecto invoca los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 515/2006 de 16 de noviembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 215/2013 de 12 de junio y 073/2013-RRC de 19 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2016 (fs. 397), presentando su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 401, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido, resulta totalmente lesivo conculcador al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; puesto que, resultaría una copia de otros modelos de Autos de Vista; limitándose a mencionar y enumerar los motivos sin la existencia de la debida fundamentación respecto a sus denuncias: i) Que no existió fundamentación en la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ii) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; y, iii) La existencia de defectos absolutos, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que la sentencia en su numeral VI., habría fundamentado y justificado su condena amparándose en que su persona tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear, fundamento que afirma, constituye vulneración y transgresión al principio de inocencia; sin embargo, esas denuncias no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, quien no leyó detalladamente la apelación interpuesta. Sobre este reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 515/2006 de 16 de noviembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 215/2013 de 12 de junio y 073/2013-RRC de 19 de marzo; empero, se limitó a efectuar sus transcripciones, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos asumidos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.

No obstante lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos fundamentales, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada no hubiere efectuado la debida fundamentación respecto a sus denuncias referidas a: i. Que no existió fundamentación en la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ii. Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; y, iii. La existencia de defectos absolutos, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP); identificando los derechos vulnerados (el debido proceso y defensa), precisando como resultado dañoso (la transgresión al principio de inocencia; toda vez, que –afirma- el Tribunal de alzada no leyó detalladamente su recurso de apelación restringida). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; en consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, el recurso en análisis deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Agustín Paz Ayala, cursante de fs. 401 a 405; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la citada Ley, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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