Auto Supremo AS/0762/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2016-RA

Fecha: 29-Sep-2016

Regístrese, hágase saber y cúmplase


En el primer motivo, la recurrente alega que el Auto Supremo 131/2016-RRC del 22 de febrero, señaló que la revisión de oficio de defectos se aplicaba con la anterior Ley abrogada, criterio que va en contra de la verdad material y del Auto Supremo 394/2014-RRC; por lo que, el alto Tribunal de Justicia debe admitir el recurso de casación e ingresar al fondo, ya que el no permitir la producción de la prueba en juicio bajo la comunidad de la prueba (video) es vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de igualdad, aspecto contrario a los Autos Supremos 140 del 5 de marzo del 2009 y 272 del 4 de mayo del 2009, toda vez que, el Tribunal de Sentencia al negar la judicialización de una prueba ocasionó un defecto absoluto y por tanto debió ingresarse a revisar los defectos insubsanables de oficio, caso contrario se vulnera derechos fundamentales conforme estableció las Sentencia Constitucional 292/2010-R entre otras más; al respecto, este Tribunal constata que la recurrente ataca jurídicamente al Auto Supremo 131/2016-RRC del 22 de febrero, dictado en el presente proceso y por otra parte, continua denunciando defectos propios del juicio oral, sin considerar que el recurso de casación no se encuentra diseñado para dicho efecto, sino más bien para realizar el control de legalidad únicamente del Auto de Vista y no así de un Auto Supremo o de actuaciones del juicio oral, además respecto a la prueba de un video al que hace referencia la recurrente, este Tribunal ya se pronunció en el Auto Supremo 687/2015-RA del 30 de noviembre; por lo que, menos podría hacerlo nuevamente. Finalmente, aclarar que conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes y por tanto no pueden ser consideradas para realizar la labor encomendada por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista estableció en su segundo considerando que no pueden revalorizar la prueba; sin embargo, hacen todo lo contrario al revalorizar un certificado médico forense, estableciendo que solo se evidencia lesiones en la humanidad de la víctima que arrojan un resultado de cuarenta días de impedimento, las cuales no ponen en riesgo su vida, pero contradictoriamente se lo condena por tres años dejando incólume la sentencia apelada. Concluye que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no sabe si se le condena por tentativa de homicidio o por lesiones, se evidencia que la recurrente no invoca ningún precedente y por ende no explica cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, si bien en su recurso de casación aisladamente se refiere al debido proceso; sin embargo de ello, no explica cual la disminución de dicho derecho y el resultado dañoso de la presunta omisión, incumpliendo así los requisitos de flexibilización diseñados por este Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Mirna Arancibia Belaunde en representación de William Torres Tordoya, cursante de fs. 2733 a 2736, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eva Daza Ortubé, cursante de fs. 2747 a 2750 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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