Auto Supremo AS/1060/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1060/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 201 a 203, que confirma la sentencia apelada, funda su argumento citando el art. 1537 del Código Civil y señala que la procedencia de la reposición de una partida en cualquier registro, debe establecerse ineludiblemente la falta, destrucción o extravío de los registros correspondientes a través de la comprobación judicial como señala el art. 1535 del Código Civil, cita parte del Auto Supremo N° 398/2013 de 02 de junio, alega que el informe de fs. 2 y 24 refiere la inexistencia de la E.P. Nº 27/1985, que corresponde al Tomo I de los números correlativos a la mencionada escritura, que es corroborado por la contestación de fs. 25, que fue considerada por el A quo; asimismo refiere que ninguna de las pruebas presentadas por el apelante demuestran la existencia de la minuta que dio origen a la Escritura Pública, asimismo refiere que la Notaría de Fe Pública; añade que bajo dicho lineamiento no puede aducirse la presentación del certificado de derecho Reales que acredita la inscripción de la E.P. Nº 28/1985, el derecho propietario de Remberto La Fuente, el certificado de pago de impuestos, el documento privado de suscrito por el actor y Antonio López, boletas de pago, documento de entrega y recepción por el comando del Ejército y memorándum que describe el grado y formación de parte del Ministerio de Defensa, el mismo criterio señala respecto a la acusación de no haberse considerado el folio real respecto a los arts. 1538,1540, 1547, 1548 del Código Civil; que dio lugar al antecedente dominial L:POI a: 1985, P:0897, F:0897 inscrito en 19 de diciembre de 1985, concordante con los folios 7, 8 y 75 a 76 que solo acreditan la oponibilidad de un derecho de propiedad frente a terceros, también refiere el mismo sentido respecto al certificado de 26 de septiembre de 2012; asimismo expone que respecto a la descalificación de las fotocopias simples, y lo dispuesto en el art. 1318.II y 1311 del Código Civil, respecto a la presunción legal, empero la misma se aplica a actos que declaran la propiedad y en el caso presente no se está dilucidando el derecho de propiedad, sino la reposición de un acto jurídico. En cuanto a las disposiciones legales D.S. Nº 04186, Resolución Nº 130871 y 930, el certificado de 4 de junio de 2013 (fs. 53 a 56 y de fs. 74 a 76), solo hacen referencia a dotaciones de tierra y no a la existencia del protocolo sujeto a Reposición. Asimismo refiere en relación a la apelación de la entidad pública al estimarse la inexistencia de la E.P. Nº 27/1985 mal pude solicitarse la nulidad de dicho acto cuando el mismo no existe, criterio que absuelve la acusación de haberse infringido el art. 549-3) del Código Civil