Auto Supremo AS/1067/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1067/2016-RI

Fecha: 06-Sep-2016

De lo examinado se conoce que los recurrentes en una misma relación de hechos denuncian


II.2.3.- En la especie, la parte ahora recurrente de manera incoherente en una misma relación de hechos denuncia que el Auto de Vista no ha considerado o contemplado las pruebas aportadas al proceso (esto es omisión en la valoración de la prueba, es decir error “in procedendo”) y que no se ha valorado las pruebas de forma ecuánime incumpliendo lo previsto por el art. 1286 del Código Civil (esto es la valoración propiamente dicha de los medios de prueba realizada por los de instancia, es decir error “in judicando”), concluyendo por la vulneración del derecho a un debido proceso señalado por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y art. 30 numerales. 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial.

De lo examinado se conoce que los recurrentes en una misma relación de hechos denuncian incoherentemente error “in procedendo” y error “in judicando”, de consiguiente no diferencian el error, es más sustentan la presunta infracción de modo general en la norma Constitucional y Orgánica, de donde se entendería sobre su denuncia de omisión en la valoración de la prueba que el Ad quem no ha ingresado a valorar las pruebas, empero en la misma relación cuestionan también el examen y el valor otorgado por los de instancia a las pruebas producidas, por lo mismo, en esta confusión no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concretan infracción legal de norma sustantiva o adjetiva alguna, pues para casar un Auto de Vista, se debe a prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de alguna ley, y luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal, y concurridos ambos presupuestos, recién se podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 220.IV del mismo Adjetivo Civil, que preceptúa “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, de donde se infiere que los recurrentes no establecen con precisión y claridad, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco acusan infracción legal alguna de norma sustantiva o adjetiva civil, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil