Auto Supremo AS/1114/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1114/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme dispone el art

En esa lógica y conforme a la revisión del recurso de apelación (fs. 350 a 353) que fue interpuesto por el ahora también recurrente, se advierte claramente que el mismo está compuesto por tres agravios, los cuales fueron debidamente enumerados, siendo estos: 1. La infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que Marina Canaviri Vda. de Menar habría interpuesto la división y partición del inmueble objeto de la litis y no así el cumplimiento de una división y partición extrajudicial, por lo que considera que el Juez A quo de manera incongruente habría resuelto en Sentencia sobre la existencia de una división y partición extrajudicial la cual no se acomodaría a la demanda planteada, máxime si la actora en su memorial de demanda lo que hizo fue presentar una propuesta de división y partición; 2) Errónea valoración de la prueba, acápite donde señaló que la documental de fs. 270 fue presentada como “prueba de reciente obtención”, cuando de la revisión del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, se advertiría que dicha figura no existe sino que dicha norma estaría referida a la presentación de documentos de fecha posterior y siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido conocimiento, empero el Juez A quo habría valorado la prueba inmersa en ficha foja, cuando la misma no fue presentada conjuntamente con el responde a la demanda ni se habría cumplido con el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales el recurrente consideró que existiría errónea valoración de la prueba; y 3) Errónea valoración de la prueba, en este punto el recurrente se refiere a la certificación cursante a fs. 291, donde observa el hecho de que el Juez A quo, pese a que habría rechazado la misma por haberse clausurado el término probatorio, empero en Sentencia le habría dado el valor probatorio a dicha certificación.
De lo expuesto se advierte que el ahora recurrente, cuando interpuso su recurso de apelación, expuso tres agravios con su debida fundamentación, sin embargo el Tribunal de Alzada, refirió que en dicho recurso no se señaló concretamente cuales serían las normas sustantivas inobservadas por el A quo y solo habría acusado la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco habría señalado que pruebas no fueron valoradas o cuales fueron valoradas incorrectamente; sin embargo, contrariamente a lo señalado anteriormente, refiriéndose a la no valoración de la prueba o la incorrecta valoración de la prueba, señaló que dicho extremo no era cierto y que contrariamente se habrían cumplido normas procesales, reiterando una vez más que el recurrente no cumplió con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido no advertirían la técnica recursiva necesaria.
De esta manera se advierte que el Tribunal de Alzada dando prevalencia a rigorismos formales, no cumplió con el principio de congruencia, pues no consideró todos los reclamos que fueron acusados en apelación, esto en virtud a que los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación, según su criterio, no habrían sido cumplidos por el recurrente, cuando por los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos (III.2.), el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para no considerar los reclamos expuestos en apelación, por lo que se advierte que existió vulneración al derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que ya fue desarrollado en el punto III.1, de la doctrina aplicable al caso presente, el cual se perfecciona no con la presentación del recuso sino que este derecho se perfecciona con una respuesta fundamentada y motivada, conforme al marco de congruencia que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, norma que en el caso de Autos también fue vulnerada, por lo que corresponde acoger la nulidad solicitada por el recurrente.
Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme dispone el art. 220.III del Código Procesal Civil