Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme dispone el art
En esa lógica y conforme a la revisión del recurso de apelación (fs. 350 a 353) que fue interpuesto por el ahora también recurrente, se advierte claramente que el mismo está compuesto por tres agravios, los cuales fueron debidamente enumerados, siendo estos: 1. La infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que Marina Canaviri Vda. de Menar habría interpuesto la división y partición del inmueble objeto de la litis y no así el cumplimiento de una división y partición extrajudicial, por lo que considera que el Juez A quo de manera incongruente habría resuelto en Sentencia sobre la existencia de una división y partición extrajudicial la cual no se acomodaría a la demanda planteada, máxime si la actora en su memorial de demanda lo que hizo fue presentar una propuesta de división y partición; 2) Errónea valoración de la prueba, acápite donde señaló que la documental de fs. 270 fue presentada como “prueba de reciente obtención”, cuando de la revisión del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, se advertiría que dicha figura no existe sino que dicha norma estaría referida a la presentación de documentos de fecha posterior y siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido conocimiento, empero el Juez A quo habría valorado la prueba inmersa en ficha foja, cuando la misma no fue presentada conjuntamente con el responde a la demanda ni se habría cumplido con el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales el recurrente consideró que existiría errónea valoración de la prueba; y 3) Errónea valoración de la prueba, en este punto el recurrente se refiere a la certificación cursante a fs. 291, donde observa el hecho de que el Juez A quo, pese a que habría rechazado la misma por haberse clausurado el término probatorio, empero en Sentencia le habría dado el valor probatorio a dicha certificación.
De lo expuesto se advierte que el ahora recurrente, cuando interpuso su recurso de apelación, expuso tres agravios con su debida fundamentación, sin embargo el Tribunal de Alzada, refirió que en dicho recurso no se señaló concretamente cuales serían las normas sustantivas inobservadas por el A quo y solo habría acusado la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco habría señalado que pruebas no fueron valoradas o cuales fueron valoradas incorrectamente; sin embargo, contrariamente a lo señalado anteriormente, refiriéndose a la no valoración de la prueba o la incorrecta valoración de la prueba, señaló que dicho extremo no era cierto y que contrariamente se habrían cumplido normas procesales, reiterando una vez más que el recurrente no cumplió con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido no advertirían la técnica recursiva necesaria.
De esta manera se advierte que el Tribunal de Alzada dando prevalencia a rigorismos formales, no cumplió con el principio de congruencia, pues no consideró todos los reclamos que fueron acusados en apelación, esto en virtud a que los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación, según su criterio, no habrían sido cumplidos por el recurrente, cuando por los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos (III.2.), el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para no considerar los reclamos expuestos en apelación, por lo que se advierte que existió vulneración al derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que ya fue desarrollado en el punto III.1, de la doctrina aplicable al caso presente, el cual se perfecciona no con la presentación del recuso sino que este derecho se perfecciona con una respuesta fundamentada y motivada, conforme al marco de congruencia que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, norma que en el caso de Autos también fue vulnerada, por lo que corresponde acoger la nulidad solicitada por el recurrente.
Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme dispone el art. 220.III del Código Procesal Civil
De lo expuesto se advierte que el ahora recurrente, cuando interpuso su recurso de apelación, expuso tres agravios con su debida fundamentación, sin embargo el Tribunal de Alzada, refirió que en dicho recurso no se señaló concretamente cuales serían las normas sustantivas inobservadas por el A quo y solo habría acusado la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco habría señalado que pruebas no fueron valoradas o cuales fueron valoradas incorrectamente; sin embargo, contrariamente a lo señalado anteriormente, refiriéndose a la no valoración de la prueba o la incorrecta valoración de la prueba, señaló que dicho extremo no era cierto y que contrariamente se habrían cumplido normas procesales, reiterando una vez más que el recurrente no cumplió con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido no advertirían la técnica recursiva necesaria.
De esta manera se advierte que el Tribunal de Alzada dando prevalencia a rigorismos formales, no cumplió con el principio de congruencia, pues no consideró todos los reclamos que fueron acusados en apelación, esto en virtud a que los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación, según su criterio, no habrían sido cumplidos por el recurrente, cuando por los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos (III.2.), el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para no considerar los reclamos expuestos en apelación, por lo que se advierte que existió vulneración al derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que ya fue desarrollado en el punto III.1, de la doctrina aplicable al caso presente, el cual se perfecciona no con la presentación del recuso sino que este derecho se perfecciona con una respuesta fundamentada y motivada, conforme al marco de congruencia que establece el art. 265.I del Código Procesal Civil, norma que en el caso de Autos también fue vulnerada, por lo que corresponde acoger la nulidad solicitada por el recurrente.
Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme dispone el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Proceso: División y Partición de bien inmueble
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ramiro Canaviri, mediante
- Remitida ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que lo advertido por el Tribunal Ad quem es ilegal porque el recurso de
- Asimismo señala que en base al principio de accesibilidad y de impugnación el Tribunal de
- En ese entendido el recurrente una vez señala que al no haberse dado respuesta a
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la
- Respuesta de Marina Canaviri Vda. de Menar (fs. 420 a 421 y vta.)
- De igual forma refiere que el recurso de casación no cumple con el art
- Arguye que la parte recurrente solo se limitó a cuestionar sin fundamento alguno la actividad
- Refiere que el recurrente no invocó ninguna de las causales para la procedencia del recurso
- Respuesta de Elizabeth Villalpando Canaviri (fs. 423 a 425 y vta.)
- Que el recurso de casación planteado en la forma, acusa la vulneración del art
- Refiere que solo en el petitorio se hizo referencia a la causal de procedencia del
- Finalmente señala que en la parte considerativa (punto 3 y 4) el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte
- III.1.- Del principio de impugnación
- En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada
- La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a
- De igual forma, el A
- III.3.- De la congruencia del Auto de Vista
- Recordemos, que la incongruencia positiva tiene como modalidades: "ultra petita", cuando el Juez otorga más
- Respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la resolución recurrida, el
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde emitir resolución conforme dispone el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
