FORMA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1139/2016 Sucre: 29 de septiembre 2016 Expediente: LP-222-15-S Partes: Raúl Rojas Huanca c/ Alicia Rojas Huanca
Proceso: Anulabilidad de Contrato Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 485, interpuesto por Raúl Rojas Huanca, contra el Auto de Vista de fecha 23 de junio de 2015, de fs. 469 a 470 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Raúl Rojas Huanca contra Alicia Rojas Huanca, el Auto de concesión del recurso de fs. 500, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, Provincia Ingavi de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 92/2014 de fecha 01 de septiembre de 2014, cursante de fs. 430 a 435 y vta., por la que declaró: “IMPROBADA la demanda de fs. 33, 34, 35, 36; modificada a fs. 42, 43 y subsanada a fs. 45, 46 de obrados, en lo que se refiere a la ANULABILIDAD de la transferencia realidad por PETRONA HUANCA VDA. DE ROJAS a favor de ALICIA ROJAS HUANCA, asi como la transferencia efectuada por está a favor de JUAN MAMANI ROJAS y MARIA PAULINA CHACON ALANOCA DE MAMANI, FALLA: declarando PROBADA la acción de mejor derecho de propiedad, la acción reivindicatoria, determinándose que en ejecución de sentencia se cumpla con lo siguiente: Que RAUL ROJAS HUANCA, en el plazo de tres días, de su legal notificación proceda a la entrega a sus propietarios JUAN MAMANI ROJAS Y MARIA PAULINA CHACON ALANOCA DE MAMANI, el inmueble ubicado en la calle Murillo, de la Población de Viacha, con una superficie de 100 mts. 2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula 2081010017097, sea bajo prevenciones de desapoderamiento e inexistente cualquier derecho propietario de RAUL ROJAS HUANCA, sobre el inmueble referido..”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Rojas Huanca por escrito de fs. 437 a 439 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 23 de junio de 2015, cursante de fs. 469 a 470 y vta., CONFIRMA la sentencia Nº 92/2014 de 1 de septiembre, bajo el fundamento que: “se infiere que la resolución ahora impugnada, cumple con los presupuesto de congruencia, motivación y su fundamentación, por lo que no corresponde acoger la alzada en cuanto a este punto.” Líneas siguientes en cuanto a otro agravio expresa: “En ese contexto, corresponde inferir que conforme lo indico el Juez A quo en la sentencia apelada que al haber acreditado el derecho de propiedad la parte demandada-reconvencionista, es ostensible materializar dicho derecho de propiedad con la posesión del mismo a efectos que pueda hacer uso de derecho que le confiere la misma, como ser usar, gozar y disponer de la cosa, a tal efecto al haber acreditado el derecho de propiedad la parte demandada- reconvencionista, corresponde que este en posesión de él bien inmueble cuya titularidad ha sido acreditada, por lo que, al sostener la parte apelante que no correspondería declarar probada la acción reconvencional, no considera el valor probatorio y la eficacia jurídica que le confiere un título de propiedad al dueño de la cosa, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante y tampoco corresponde acoger la alzada.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 478 a 485, por Raúl Rojas Huanca, el cual, se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
FORMA:
1.- Señala que el Auto de vista no se pronuncia sobre los cinco puntos de agravios planteados, debido a que solo le da respuesta a dos, vulnerando el debido proceso en razón de que el Tribunal de Alzada debe observar los puntos apelados en aplicación de la ley
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1139/2016 Sucre: 29 de septiembre 2016 Expediente: LP-222-15-S Partes: Raúl Rojas Huanca c/ Alicia Rojas Huanca
Proceso: Anulabilidad de Contrato Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 485, interpuesto por Raúl Rojas Huanca, contra el Auto de Vista de fecha 23 de junio de 2015, de fs. 469 a 470 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Raúl Rojas Huanca contra Alicia Rojas Huanca, el Auto de concesión del recurso de fs. 500, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha, Provincia Ingavi de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 92/2014 de fecha 01 de septiembre de 2014, cursante de fs. 430 a 435 y vta., por la que declaró: “IMPROBADA la demanda de fs. 33, 34, 35, 36; modificada a fs. 42, 43 y subsanada a fs. 45, 46 de obrados, en lo que se refiere a la ANULABILIDAD de la transferencia realidad por PETRONA HUANCA VDA. DE ROJAS a favor de ALICIA ROJAS HUANCA, asi como la transferencia efectuada por está a favor de JUAN MAMANI ROJAS y MARIA PAULINA CHACON ALANOCA DE MAMANI, FALLA: declarando PROBADA la acción de mejor derecho de propiedad, la acción reivindicatoria, determinándose que en ejecución de sentencia se cumpla con lo siguiente: Que RAUL ROJAS HUANCA, en el plazo de tres días, de su legal notificación proceda a la entrega a sus propietarios JUAN MAMANI ROJAS Y MARIA PAULINA CHACON ALANOCA DE MAMANI, el inmueble ubicado en la calle Murillo, de la Población de Viacha, con una superficie de 100 mts. 2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula 2081010017097, sea bajo prevenciones de desapoderamiento e inexistente cualquier derecho propietario de RAUL ROJAS HUANCA, sobre el inmueble referido..”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Rojas Huanca por escrito de fs. 437 a 439 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 23 de junio de 2015, cursante de fs. 469 a 470 y vta., CONFIRMA la sentencia Nº 92/2014 de 1 de septiembre, bajo el fundamento que: “se infiere que la resolución ahora impugnada, cumple con los presupuesto de congruencia, motivación y su fundamentación, por lo que no corresponde acoger la alzada en cuanto a este punto.” Líneas siguientes en cuanto a otro agravio expresa: “En ese contexto, corresponde inferir que conforme lo indico el Juez A quo en la sentencia apelada que al haber acreditado el derecho de propiedad la parte demandada-reconvencionista, es ostensible materializar dicho derecho de propiedad con la posesión del mismo a efectos que pueda hacer uso de derecho que le confiere la misma, como ser usar, gozar y disponer de la cosa, a tal efecto al haber acreditado el derecho de propiedad la parte demandada- reconvencionista, corresponde que este en posesión de él bien inmueble cuya titularidad ha sido acreditada, por lo que, al sostener la parte apelante que no correspondería declarar probada la acción reconvencional, no considera el valor probatorio y la eficacia jurídica que le confiere un título de propiedad al dueño de la cosa, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante y tampoco corresponde acoger la alzada.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 478 a 485, por Raúl Rojas Huanca, el cual, se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
FORMA:
1.- Señala que el Auto de vista no se pronuncia sobre los cinco puntos de agravios planteados, debido a que solo le da respuesta a dos, vulnerando el debido proceso en razón de que el Tribunal de Alzada debe observar los puntos apelados en aplicación de la ley
- FORMA
- 2
- 3
- FONDO
- 4
- Y que el derecho de su madre era perfecto y oponible a terceros conforme
- Señala que el demandante reconoce el derecho propietario de su progenitora de forma tácita, y
- De igual forma expresa que los terceros adquirientes actuales propietarios no pueden verse afectados por
- Concluye señalando que constan los fundamentos, razones legales y jurisprudencia que desembocan en la parte
- III.2.- Del principio de impugnación
- En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada
- La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a
- asimismo el A
- III.3.- De la congruencia del Auto de Vista
- Recordemos, que la incongruencia positiva tiene como modalidades: "ultra petita", cuando el Juez otorga más
- Respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la resolución recurrida, el
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del análisis del recurso de casación en la forma se advierte que sus dos primeros
- En ese antecedente del análisis del recurso de apelación, se evidencia que el mismo está
- Siendo evidente la nulidad a disponerse no corresponde pronunciarse en lo que concierne a los
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
