TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: Potosí 37/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Maribel Callpa Cala
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 503 a 508 vta., Maribel Callpa Cala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 38/2016 de 28 de septiembre (fs. 490 a 492 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Quispe Ricalde contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 252 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 2/2016 de 6 de febrero (fs. 420 a 433), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Maribel Callpa Cala, autora de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 252 inc. 6) con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Callpa Cala (fs. 438 a 442 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Por diligencia de 10 de octubre de 2016 (fs. 493), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, con relación al hecho denunciado como defecto absoluto; asimismo, hace mención a que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes que debe contar todo ciudadano; por otro lado, señaló que la Sentencia le condenó a la pena de veinte años de presidio sin contar con prueba plena respecto de su participación en el hecho denunciado; asimismo, menciona que el Auto de Vista respecto de la prueba de cargo del Ministerio Público en la que se señala que la recurrente no participó en el hecho, expresó: “sobre la valoración sindicada como errada o defectuosa fuera cierta, excluyendo tales hechos que sustentan la sentencia no sufre variación alguna tal afirmación y valoración realizada por el tribunal no tiene incidencia en la determinación asumida en la Sentencia” extremo que fuera contradictorio y causa indefensión e incertidumbre jurídica; en el mismo sentido, afirma que el Auto de Vista no reconoció el verdadero alcance de la declaración Elvis Grover Gonzales, quien dijo que el hecho no estaba planificado; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada incurrió en la misma falta de fundamentación de la Sentencia. Por otro lado, el fallo ahora impugnado, ante la falta de fundamentación de la Sentencia no reparó dicha falencia, situación que vulnera su derecho a la presunción de inocencia; además, la recurrente cuestiona las declaraciones la víctima y de Elvis Grover Gonzáles; de estas pruebas, señala que la primera sirvió para condenarla a veinte años de presidió y la segunda, en la cual Elvis Grover asume la responsabilidad en el hecho al someterse a procedimiento abreviado, no es considerada, a efectos de la igualdad de partes; aspectos de los cuales señala: “…¿porque se sometió abreviado el Sr. Elvis Grover Gonzáles aceptando de todo el hecho como único responsable? Peor aún ¿Porque el Tribunal de Sentencia lo admite el abreviado y da curso a esta culpabilidad? Y en mi caso ¿Cuándo el declara como testigo y expresa que la verdad que soy inocente y que jamás tuve participación en el robo y peor aún en casi quitarle la vida a la denunciante?”, de esta transcripción la impetrante refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no fundamentan dichos aspectos, que le genera agravio y no cumple con la debida fundamentación. De ahí, que aclara que tanto el precedente que invoca como en el presente caso existe una directriz procedimental para la aplicación de la valoración de la prueba y que el Auto de Vista no respetó el principio de presunción de inocencia debido a que no se consideró que el imputado que se sometió a procedimiento abreviado admitiendo su culpabilidad y responsabilidad; y, reconoció que devolvió todos los bienes a su víctima sin la impetrante haya sabido.
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.
2) La recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso; y, el principio de actividad procesal defectuosa, el derecho a la igualdad de las partes; sin embargo, de lo pedido, el Tribunal de alzada al responder este motivo ingresa en contradicciones, primero porque reconoce la existencia de vulneración del debido proceso y segundo, porque al pretender decir que el imputado debió en su momento procesal hacer valer sus derechos, lo que está haciendo es deslindar responsabilidad sobre la denuncia y vulneración planteada es decir no aclara, ni fundamenta, ni da razón jurídica de este accionar o determinación actuando en contradicción a que determina la Constitución Política del Estado (CPE) en lo referente a la verdad material, a ser oído por autoridad competente y a lo previsto en el art. 110 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos por los cuales el Tribunal de alzada debió dar lugar a la nulidad del juicio y disponer el reenvío del proceso. Por esos motivos refiere que el Tribunal de alzada, no puede omitir dar una debida fundamentación y peor aún pretender convalidar actos lesivos a un estado de derecho que promueve el debido proceso; y, obviando el principio de verdad material, la no imparcialidad como causa de agravio únicamente determinando que la acusada contó con un letrado y su falta de acción de este convalida actos lesivos al derecho, en consecuencia se debe dar aplicación a los autos referidos que la Sala Penal Segunda enmiende su grave falta de motivación y dicte una nueva resolución.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 y 387 de 18 de septiembre de 2014. De la misma forma, en el otrosí de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 009-A de 4 de enero de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 01 de octubre de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, 387 de 18 de septiembre de 2014, 368/2005 de 17 de septiembre, 461/2012 de 10 de diciembre, 346/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio, 337/2011 de 13 de junio y 535/2006 de 29 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista el 10 de octubre de 2016, planteando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación con relación al hecho denunciado como defecto absoluto
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, del cual si bien señala que en el precedente como en el presente caso existe una directriz para la valoración de la prueba y la fundamentación; sin embargo, la recurrente no precisa cual el aspecto contradictorio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, siendo que los argumentos que vertió no explican la referida contradicción; en consecuencia, no cumplió con los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP; empero, no obstante lo señalado, se debe tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y vulnero su derecho a la presunción de inocencia) precisando; asimismo, el derechos vulnerados (debido proceso, a la defensa, la igualdad de partes y la presunción de inocencia), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (infracción al art. 124 del CPP y que pese a que un imputado en el presente caso dentro de un procedimiento abreviado admitió su culpabilidad sobre los hechos denunciados, se condenó a la recurrente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, la recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa, el derecho a la igualdad de las partes; sin embargo, de lo pedido, el Tribunal de alzada al responder este motivo ingresa en contradicciones.
Respecto de este motivo la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 387 de 18 de septiembre de 2014, de los cuales, si bien transcribe la parte pertinente; sin embargo, no cumple con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; es decir, no precisó la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; asimismo, respecto de los Autos Supremos 009-A de 4 de enero de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 01 de octubre de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, 387 de 18 de septiembre de 2014, 368/2005 de 17 de septiembre, 461/2012 de 10 de diciembre, 346/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio, 337/2011 de 13 de junio y 535/2006 de 29 de diciembre invocados como precedentes en el otrosí de su recurso, no cumplió con labor de contraste respecto de que la emisión del Auto de Vista fuera contrario a alguno de ellos, siendo que estos solamente son transcritos sin que se realizara la previsión contenida en el art. 417 del CPP.
Por otro lado, si bien el recurrente hace una simple mención a la vulneración del debido proceso y que se obvió el principio de verdad material se limitó a formular una denuncia genérica de la resolución ahora impugnada, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación en el que hubiera incurrido el Auto de Vista, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Maribel Callpa Cala, de fs. 503 a 508 vta., únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente: Potosí 37/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Maribel Callpa Cala
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 503 a 508 vta., Maribel Callpa Cala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 38/2016 de 28 de septiembre (fs. 490 a 492 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Quispe Ricalde contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 252 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 2/2016 de 6 de febrero (fs. 420 a 433), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Maribel Callpa Cala, autora de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 252 inc. 6) con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Callpa Cala (fs. 438 a 442 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Por diligencia de 10 de octubre de 2016 (fs. 493), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, con relación al hecho denunciado como defecto absoluto; asimismo, hace mención a que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes que debe contar todo ciudadano; por otro lado, señaló que la Sentencia le condenó a la pena de veinte años de presidio sin contar con prueba plena respecto de su participación en el hecho denunciado; asimismo, menciona que el Auto de Vista respecto de la prueba de cargo del Ministerio Público en la que se señala que la recurrente no participó en el hecho, expresó: “sobre la valoración sindicada como errada o defectuosa fuera cierta, excluyendo tales hechos que sustentan la sentencia no sufre variación alguna tal afirmación y valoración realizada por el tribunal no tiene incidencia en la determinación asumida en la Sentencia” extremo que fuera contradictorio y causa indefensión e incertidumbre jurídica; en el mismo sentido, afirma que el Auto de Vista no reconoció el verdadero alcance de la declaración Elvis Grover Gonzales, quien dijo que el hecho no estaba planificado; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada incurrió en la misma falta de fundamentación de la Sentencia. Por otro lado, el fallo ahora impugnado, ante la falta de fundamentación de la Sentencia no reparó dicha falencia, situación que vulnera su derecho a la presunción de inocencia; además, la recurrente cuestiona las declaraciones la víctima y de Elvis Grover Gonzáles; de estas pruebas, señala que la primera sirvió para condenarla a veinte años de presidió y la segunda, en la cual Elvis Grover asume la responsabilidad en el hecho al someterse a procedimiento abreviado, no es considerada, a efectos de la igualdad de partes; aspectos de los cuales señala: “…¿porque se sometió abreviado el Sr. Elvis Grover Gonzáles aceptando de todo el hecho como único responsable? Peor aún ¿Porque el Tribunal de Sentencia lo admite el abreviado y da curso a esta culpabilidad? Y en mi caso ¿Cuándo el declara como testigo y expresa que la verdad que soy inocente y que jamás tuve participación en el robo y peor aún en casi quitarle la vida a la denunciante?”, de esta transcripción la impetrante refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no fundamentan dichos aspectos, que le genera agravio y no cumple con la debida fundamentación. De ahí, que aclara que tanto el precedente que invoca como en el presente caso existe una directriz procedimental para la aplicación de la valoración de la prueba y que el Auto de Vista no respetó el principio de presunción de inocencia debido a que no se consideró que el imputado que se sometió a procedimiento abreviado admitiendo su culpabilidad y responsabilidad; y, reconoció que devolvió todos los bienes a su víctima sin la impetrante haya sabido.
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.
2) La recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso; y, el principio de actividad procesal defectuosa, el derecho a la igualdad de las partes; sin embargo, de lo pedido, el Tribunal de alzada al responder este motivo ingresa en contradicciones, primero porque reconoce la existencia de vulneración del debido proceso y segundo, porque al pretender decir que el imputado debió en su momento procesal hacer valer sus derechos, lo que está haciendo es deslindar responsabilidad sobre la denuncia y vulneración planteada es decir no aclara, ni fundamenta, ni da razón jurídica de este accionar o determinación actuando en contradicción a que determina la Constitución Política del Estado (CPE) en lo referente a la verdad material, a ser oído por autoridad competente y a lo previsto en el art. 110 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos por los cuales el Tribunal de alzada debió dar lugar a la nulidad del juicio y disponer el reenvío del proceso. Por esos motivos refiere que el Tribunal de alzada, no puede omitir dar una debida fundamentación y peor aún pretender convalidar actos lesivos a un estado de derecho que promueve el debido proceso; y, obviando el principio de verdad material, la no imparcialidad como causa de agravio únicamente determinando que la acusada contó con un letrado y su falta de acción de este convalida actos lesivos al derecho, en consecuencia se debe dar aplicación a los autos referidos que la Sala Penal Segunda enmiende su grave falta de motivación y dicte una nueva resolución.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 y 387 de 18 de septiembre de 2014. De la misma forma, en el otrosí de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 009-A de 4 de enero de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 01 de octubre de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, 387 de 18 de septiembre de 2014, 368/2005 de 17 de septiembre, 461/2012 de 10 de diciembre, 346/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio, 337/2011 de 13 de junio y 535/2006 de 29 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista el 10 de octubre de 2016, planteando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación con relación al hecho denunciado como defecto absoluto
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, del cual si bien señala que en el precedente como en el presente caso existe una directriz para la valoración de la prueba y la fundamentación; sin embargo, la recurrente no precisa cual el aspecto contradictorio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, siendo que los argumentos que vertió no explican la referida contradicción; en consecuencia, no cumplió con los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP; empero, no obstante lo señalado, se debe tener en cuenta que el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y vulnero su derecho a la presunción de inocencia) precisando; asimismo, el derechos vulnerados (debido proceso, a la defensa, la igualdad de partes y la presunción de inocencia), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (infracción al art. 124 del CPP y que pese a que un imputado en el presente caso dentro de un procedimiento abreviado admitió su culpabilidad sobre los hechos denunciados, se condenó a la recurrente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Con relación al segundo motivo, la recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa, el derecho a la igualdad de las partes; sin embargo, de lo pedido, el Tribunal de alzada al responder este motivo ingresa en contradicciones.
Respecto de este motivo la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 387 de 18 de septiembre de 2014, de los cuales, si bien transcribe la parte pertinente; sin embargo, no cumple con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; es decir, no precisó la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; asimismo, respecto de los Autos Supremos 009-A de 4 de enero de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 01 de octubre de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, 387 de 18 de septiembre de 2014, 368/2005 de 17 de septiembre, 461/2012 de 10 de diciembre, 346/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio, 337/2011 de 13 de junio y 535/2006 de 29 de diciembre invocados como precedentes en el otrosí de su recurso, no cumplió con labor de contraste respecto de que la emisión del Auto de Vista fuera contrario a alguno de ellos, siendo que estos solamente son transcritos sin que se realizara la previsión contenida en el art. 417 del CPP.
Por otro lado, si bien el recurrente hace una simple mención a la vulneración del debido proceso y que se obvió el principio de verdad material se limitó a formular una denuncia genérica de la resolución ahora impugnada, sin establecer cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación en el que hubiera incurrido el Auto de Vista, situación que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Maribel Callpa Cala, de fs. 503 a 508 vta., únicamente con relación al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA