TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 29/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Pedro Chanel Chiri Pillco
Delitos: Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 94 a 96 vta., Pedro Chanel Chiri Pillco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 89 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Condori Cusi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis con la agravante prevista por el art. 310 inc. 4), todos del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia “12/2015” de 20 de abril de 2016, (fs. 18 a 25), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pedro Chanel Chiri Pillco, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la concurrencia de la agravante prevista en el art. 310 inc. 4), todos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más mulas y costas procesales, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Chanel Chiri Pillco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 a 33 vta.), resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 92), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al referir que el Ad quo había obrado de manera correcta al no permitir la grabación del juicio; a decir del hoy recurrente, vulneró el derecho al debido proceso, pues no habría considerado que su persona quien fue juzgado, no es menor de edad; por lo que, no podía aplicarse el art. 331 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo aplicable el art. 371 de la misma norma.
2) Alega que el Tribunal de apelación de manera contradictoria a los datos del proceso, refirió que el Ad quo, rechazó de manera fundamentada los incidentes planteados; argumento que a decir del recurrente es contrario a la realidad; puesto que, el Tribunal de mérito había admitido los incidentes planteados; empero, derivó su resolución a tiempo de dictar la Sentencia; bajo dicho argumento, el recurrente, alega, que lo que correspondía en el caso de autos, es que el Tribunal Ad quem, refiera de qué manera se valoró la prueba presentada a tiempo de plantear los incidentes.
3) Invocando los arts. 8, 347 y 356 del CPP, el recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada de manera contradictoria refirió en primera instancia que no advierte que el Tribunal de mérito haya privado al imputado de su derecho a la defensa material; posteriormente, alegaría que “si bien es evidente que el Presidente del tribunal le INTERRUMPE al imputado, es con la finalidad de que se refiera al hecho por el cual está siendo PROCESADO …” (sic), argumentos que a decir del impugnante, reflejan que el Ad quem, reconoce implícitamente, que se vulneró su derecho a la defensa material.
4) Refiere, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de violación del art. 329 del CPP, habría señalado, que de la lectura del acta de registro de juicio oral, establece que el Ad quo, no hubiere incorporado nuevos hechos, pues si bien la presunta víctima señalaría que el ilícito se cometió el 2011, a diferencia de lo que se había referido el acusador, donde se alegó que el delito fue perpetrado el 2012; no implica modificación de hechos, pues se trata de la misma conducta. Argumento que a decir del recurrente es contradictorio a lo establecido por el A.S. 85/2013-RRC de 28 de marzo, el cual establece, que la aplicación del principio iura novit curia, no implica la facultad de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación; señalando que en el caso de autos, sí se modificó la relación fáctica en cuanto al tiempo de la presunta comisión, habiéndosele condenado por un hecho ocurrido el 2011, cuando no se defendió de este ilícito, sino de un hecho que habría acontecido el 2012 según la acusación.
5) Respecto al presunto defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada había argumentado que no puede revalorizar prueba; argumento que a decir del recurrente, establece que el de alzada tiene plena convicción de que la víctima es su hija, sin considerar que los certificados de nacimiento, evidencian que no es el padre biológico de la misma, y que ésta el 2011 tenía 15 años; por lo que, no comprende porque se le condenó por el tipo penal previsto en el art. 308 Bis, además de que la Resolución impugnada sería contraria a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, la cual es transcrita parcialmente, para señalar que el Ad quem no consideró la misma.
6) Finalmente, acusa que el Ad quem, habría manifestado en cuanto a su denuncia de que, no se hubiere hecho constar el inicio del acto de deliberación y la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia como establece el inc. 9) del art. 370 del CPP; que tal defecto no era evidente: Argumento que a decir del recurrente es contrario a lo plasmado en el acta de juicio oral, y el cual constituye a decir de éste, un defecto inconvalidable, pues el mismo deriva en incertidumbre en cuando al acto de deliberación y la participación de todos los jueces.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 14 de octubre del 2016, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo de casación, a tiempo de alegar que el Ad quem, vulneró el debido proceso por no considerar que en el caso de autos no era aplicable el art. 331 del CPP, al no ser su persona como procesado, menor de edad; incumplió con el requisito de invocar precedente contradictorio; y en consecuencia, tampoco estableció la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal. Por otro lado, si bien alegó la vulneración del derecho al debido proceso, proveyendo los antecedentes generadores del mismo, olvidó explicar el resultado dañoso de dicha vulneración, y tampoco vinculó el mismo a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 del CPP, incumpliendo con proveer todos los requisitos de flexibilización, para una posible admisión vía excepcional.
En el segundo y tercer motivos de casación, por los cuales el recurrente denuncia que el argumento del Tribunal de apelación es contradictorio, que no condice con los datos del proceso, no cumplió con el requisito de invocar precedente contradictorio; y en consecuencia, tampoco señaló la posible contradicción entre éstos y la Resolución impugnada, deviniendo en inadmisible los motivos analizados, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el cuarto motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación al sostener, que la víctima hubiera referido, que el delito se cometió el 2011 en contradicción con lo referido en la acusación que señaló como año de comisión del ilícito el 2012, no sería un cambio de hechos; invocó como precedente contradictorio el A.S. 85/2013-RRC de 28 de marzo, señalando como contradicción, que el principio iura novit curia, no faculta al Ad quo, a cambiar hechos como ocurrió en el caso de autos, en el cual a decir del recurrente se le condenó por un hecho cometido el 2011 del cual no fue acusado, aspecto que no observó el Tribunal de apelación. Cumpliendo de esa manera con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el quinto motivo, el recurrente alega que el Ad quem, argumentó, que no puede revalorar prueba, contrariando lo señalado por el A.S. 214 de 28 de marzo de 2007; empero, no precisó la contradicción entre éste precedente y la Resolución impugnada, limitándose a señalar, que la misma no fue considerada por el de alzada; incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el mismo.
En el sexto motivo de casación, al igual que en los anteriores casos, el imputado, a tiempo de denunciar que el argumento del Tribunal de apelación es contrario a los datos del proceso; no invocó precedente contradictorio y en consecuencia, tampoco explicó la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada; por otro lado, si bien alega que el motivo de apelación –inc. 6) del art. 370 del CPP- sería un defecto inconvalidable, proveyendo los antecedentes generadores del mismo; no fundamentó el supuesto defecto conforme a lo previsto por el art. 169 de la norma Adjetiva Penal, tampoco identifica el derecho o garantía vulnerado, no explicó de qué manera se vulneró tal derecho o garantía, y no expone el supuesto resultado daño del presunto defecto, deviniendo el mismo en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, y los de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por Pedro Chanel Chiri Pillco, de fs. 94 a 96 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Pando 29/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Pedro Chanel Chiri Pillco
Delitos: Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 94 a 96 vta., Pedro Chanel Chiri Pillco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 89 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Condori Cusi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis con la agravante prevista por el art. 310 inc. 4), todos del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia “12/2015” de 20 de abril de 2016, (fs. 18 a 25), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pedro Chanel Chiri Pillco, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la concurrencia de la agravante prevista en el art. 310 inc. 4), todos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más mulas y costas procesales, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Chanel Chiri Pillco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 a 33 vta.), resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 92), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al referir que el Ad quo había obrado de manera correcta al no permitir la grabación del juicio; a decir del hoy recurrente, vulneró el derecho al debido proceso, pues no habría considerado que su persona quien fue juzgado, no es menor de edad; por lo que, no podía aplicarse el art. 331 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo aplicable el art. 371 de la misma norma.
2) Alega que el Tribunal de apelación de manera contradictoria a los datos del proceso, refirió que el Ad quo, rechazó de manera fundamentada los incidentes planteados; argumento que a decir del recurrente es contrario a la realidad; puesto que, el Tribunal de mérito había admitido los incidentes planteados; empero, derivó su resolución a tiempo de dictar la Sentencia; bajo dicho argumento, el recurrente, alega, que lo que correspondía en el caso de autos, es que el Tribunal Ad quem, refiera de qué manera se valoró la prueba presentada a tiempo de plantear los incidentes.
3) Invocando los arts. 8, 347 y 356 del CPP, el recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada de manera contradictoria refirió en primera instancia que no advierte que el Tribunal de mérito haya privado al imputado de su derecho a la defensa material; posteriormente, alegaría que “si bien es evidente que el Presidente del tribunal le INTERRUMPE al imputado, es con la finalidad de que se refiera al hecho por el cual está siendo PROCESADO …” (sic), argumentos que a decir del impugnante, reflejan que el Ad quem, reconoce implícitamente, que se vulneró su derecho a la defensa material.
4) Refiere, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de violación del art. 329 del CPP, habría señalado, que de la lectura del acta de registro de juicio oral, establece que el Ad quo, no hubiere incorporado nuevos hechos, pues si bien la presunta víctima señalaría que el ilícito se cometió el 2011, a diferencia de lo que se había referido el acusador, donde se alegó que el delito fue perpetrado el 2012; no implica modificación de hechos, pues se trata de la misma conducta. Argumento que a decir del recurrente es contradictorio a lo establecido por el A.S. 85/2013-RRC de 28 de marzo, el cual establece, que la aplicación del principio iura novit curia, no implica la facultad de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación; señalando que en el caso de autos, sí se modificó la relación fáctica en cuanto al tiempo de la presunta comisión, habiéndosele condenado por un hecho ocurrido el 2011, cuando no se defendió de este ilícito, sino de un hecho que habría acontecido el 2012 según la acusación.
5) Respecto al presunto defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada había argumentado que no puede revalorizar prueba; argumento que a decir del recurrente, establece que el de alzada tiene plena convicción de que la víctima es su hija, sin considerar que los certificados de nacimiento, evidencian que no es el padre biológico de la misma, y que ésta el 2011 tenía 15 años; por lo que, no comprende porque se le condenó por el tipo penal previsto en el art. 308 Bis, además de que la Resolución impugnada sería contraria a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, la cual es transcrita parcialmente, para señalar que el Ad quem no consideró la misma.
6) Finalmente, acusa que el Ad quem, habría manifestado en cuanto a su denuncia de que, no se hubiere hecho constar el inicio del acto de deliberación y la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia como establece el inc. 9) del art. 370 del CPP; que tal defecto no era evidente: Argumento que a decir del recurrente es contrario a lo plasmado en el acta de juicio oral, y el cual constituye a decir de éste, un defecto inconvalidable, pues el mismo deriva en incertidumbre en cuando al acto de deliberación y la participación de todos los jueces.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 14 de octubre del 2016, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo de casación, a tiempo de alegar que el Ad quem, vulneró el debido proceso por no considerar que en el caso de autos no era aplicable el art. 331 del CPP, al no ser su persona como procesado, menor de edad; incumplió con el requisito de invocar precedente contradictorio; y en consecuencia, tampoco estableció la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la norma Adjetiva Penal. Por otro lado, si bien alegó la vulneración del derecho al debido proceso, proveyendo los antecedentes generadores del mismo, olvidó explicar el resultado dañoso de dicha vulneración, y tampoco vinculó el mismo a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 del CPP, incumpliendo con proveer todos los requisitos de flexibilización, para una posible admisión vía excepcional.
En el segundo y tercer motivos de casación, por los cuales el recurrente denuncia que el argumento del Tribunal de apelación es contradictorio, que no condice con los datos del proceso, no cumplió con el requisito de invocar precedente contradictorio; y en consecuencia, tampoco señaló la posible contradicción entre éstos y la Resolución impugnada, deviniendo en inadmisible los motivos analizados, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el cuarto motivo de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación al sostener, que la víctima hubiera referido, que el delito se cometió el 2011 en contradicción con lo referido en la acusación que señaló como año de comisión del ilícito el 2012, no sería un cambio de hechos; invocó como precedente contradictorio el A.S. 85/2013-RRC de 28 de marzo, señalando como contradicción, que el principio iura novit curia, no faculta al Ad quo, a cambiar hechos como ocurrió en el caso de autos, en el cual a decir del recurrente se le condenó por un hecho cometido el 2011 del cual no fue acusado, aspecto que no observó el Tribunal de apelación. Cumpliendo de esa manera con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el quinto motivo, el recurrente alega que el Ad quem, argumentó, que no puede revalorar prueba, contrariando lo señalado por el A.S. 214 de 28 de marzo de 2007; empero, no precisó la contradicción entre éste precedente y la Resolución impugnada, limitándose a señalar, que la misma no fue considerada por el de alzada; incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el mismo.
En el sexto motivo de casación, al igual que en los anteriores casos, el imputado, a tiempo de denunciar que el argumento del Tribunal de apelación es contrario a los datos del proceso; no invocó precedente contradictorio y en consecuencia, tampoco explicó la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada; por otro lado, si bien alega que el motivo de apelación –inc. 6) del art. 370 del CPP- sería un defecto inconvalidable, proveyendo los antecedentes generadores del mismo; no fundamentó el supuesto defecto conforme a lo previsto por el art. 169 de la norma Adjetiva Penal, tampoco identifica el derecho o garantía vulnerado, no explicó de qué manera se vulneró tal derecho o garantía, y no expone el supuesto resultado daño del presunto defecto, deviniendo el mismo en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, y los de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por Pedro Chanel Chiri Pillco, de fs. 94 a 96 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos