Auto Supremo AS/0051/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 051/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Pando 37/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Euripides Pedrosa Lima y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 107 a 108, Euripides Pedrosa Lima, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre del 2016, de fs. 100 a 103, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Terrazona Mayser, Harold Leigue Subirana, Luís Fernando Leigue Subirana, Leonardo Cardenas Otalivio, Erlan Elias Cussi Janco y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 21/2016 de 20 de junio (fs. 217 a 227), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó Resolución condenatoria contra Euripides Pedrosa Lima y Luis Fernando Leigue Subirana, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más diez mil días multa a razón de Bs. 1 (un 00/100 boliviano) Por día, a cada uno. Por otro lado, declaró a Leonardo Cárdenas Otalivio, Harold Leigue Subirana y Luís Alberto Tarrozona Mayser, absueltos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Euripides Pedrosa Lima (fs. 65 a 73), Luís Alberto Tarrazona Mayser (fs. 74 y 74 vta.) y Luis Fernando Leigue Subirana (fs. 75 y 75 vta.), a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró IMPROCEDENTES los recursos, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 14 de noviembre del 2016 (fs. 104), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver su recurso, en el cual había denunciado que no contó con un traductor de su confianza, señalando que; “si hubo la persona traductora en su declaración no se ha violado el derecho a la defensa del recurrente …” (sic), y respecto a la presencia de un representante del Consulado Brasileño, había manifestado que, “SI BIEN se NOTA esa falencia en la etapa preparatoria, EN JUICIO ESTUVO PRESENTE LA REPRESENTANTE del Consulado Brasileño. La ausencia en la etapa anterior etapa debido ser reclamada en esa etapa…” (Sic); por cuanto, refiere que su recurso de apelación debió ser declarado procedente, pues se había verificado el incumplimiento del art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Denuncia que el Ad quem, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, había señalado que en el caso existe complejidad subjetiva al ser varias personas procesadas; argumento que a decir del recurrente, es contraria a la doctrina señalada por el Auto Constitucional 079/04 de 29 de septiembre de 2004, S.C. 101/04 de 14 de septiembre de 2004, que establecen que la mora para que proceda la extinción no debe ser atribuible al imputado, lo cual había sucedido en el caso de autos, por la inasistencia a las audiencias de los defensores de oficio.

3) Argumenta que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho al debido proceso, al señalar que si bien el Fiscal renunció a los testigos de cargo, los jueces habían valorado la prueba documental y así se reflejaría en la fundamentación analítica de la Sentencia; lo cual considera atentatorio pues al haberse ofrecido como testigos al “Sbtte. Mario Bustos Burgoa y Cap. Juan José Donaire Donarie”, se había vulnerado el art. 173 del CPP, norma legal que no establece que debe valorarse la declaración del acusado; refiere también, que conforme a los arts. 172 y 6 del Código Adjetivo Penal, la declaración de un procesado no puede ser utilizado en contra de los otros co-acusados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 14 de noviembre de 2016, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en los motivos primero y segundo del recurso de casación, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación pese a verificar que no contó con un traductor de su confianza, había declarado improcedente su recurso de apelación; y, que había actuado en sentido contrario a lo previsto por el Auto Constitucional 079/04 de 29 de septiembre de 2004, S.C. 101/04 de 14 de septiembre de 2004, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento de que el caso es complejo por la existencia de varios imputados: No cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, aclarándose que los Autos Constitucionales y Sentencias Constitucional, no tienen esa calidad, por mandato expreso de la norma Adjetiva Penal señalada precedentemente; asimismo, al no haberse invocado un precedente contradictorio, el recurrente no dio cumplimiento al requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no señaló la presunta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente que debió invocar, deviniendo en inadmisibles los motivos analizados.

En el tercer motivo de casación, al igual que en los casos anteriores, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación había vulnerado el debido proceso, al referir que si bien el fiscal renunció a la prueba testifical, los jueces técnicos habrían valorado la prueba documental: No invocó precedente contradictorio; y en consecuencia, no señaló la presunta contradicción entre éste y el motivo de casación, incumpliendo con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, si bien alegó la vulneración del debido proceso, empero no proveyó los antecedentes generados del mismo, en que consiste dicha vulneración y cual el efecto nocivo del mismo, tampoco vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 de la norma Adjetiva Penal, incumpliendo con los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, deviniendo en inadmisible el motivo señalado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida Por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Euripides Pedrosa Lima, de fs. 107 a 108.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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