TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 125/2016
Parte Acusadora : Jesús Walter Gómez Vargas
Parte Imputada: Lorgio Saucedo Jiménez
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, que cursa de fs. 193 a 196, Lorgio Saucedo Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016, de fs. 188 a 190, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jesús Walter Gómez Vargas en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 5/2016 de 25 de febrero (fs. 157 a 164 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Lorgio Saucedo Jiménez, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 172 a 176), resuelto por Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016 (fs. 188 a 190), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de septiembre de 2016 (fs. 191), interpuso recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 193 a 196, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, denuncia que la Sentencia sólo se basó en que supuestamente su persona habría convencido al denunciante a traer equipos médicos, los que no hubieren llegado a territorio nacional; aspecto que, no habría sido demostrado; puesto que, su persona demostró que adquirió los equipos en los Estados Unidos y que el denunciante desistió de la adquisición de los equipos médicos; por lo que, no se demostró que su conducta se adecuare al delito de Estafa; toda vez, que cumplió con la finalidad de adquirir los referidos equipos médicos, aspecto que no fue considerado.
2)Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido confirmó la sentencia sin efectuar un correcto control de la valoración de la prueba; donde los fundamentos de todo el juicio se realizaron en una valoración de fotocopias simples, en total contradicción con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC); además, no se demostró la existencia del monto económico, tratándose de un hecho inexistente; toda vez, que no existió prueba alguna que acredite que su persona hubiere engañado al denunciante, por lo que no se demostró su participación en el tipo penal acusado, lo que a su criterio, evidencia una valoración defectuosa de la prueba en el que habría incurrido la sentencia; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo “171/2012-RRC”.
3)Como tercer agravio el recurrente refiere, que denunció ante el Tribunal de alzada: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, la sentencia no habría realizado de forma objetiva la labor de subsunción respecto al tipo penal de Estafa; toda vez, que la prueba presentada por el querellante en sentido de que su persona le habría engañado para la compra de equipos médicos es totalmente falsa; puesto que, solo demostró el compromiso entre partes a través de cuotas de pago, los que fueron cumplidos, ya que, adquirió el equipo; empero, por capricho del denunciante no lo importó, no obstante, fue condenado con fotocopias simples, cuando no concurrió la característica esencial del tipo penal de Estafa que es el engaño; ya que, adquirió lo equipos médicos, con lo que demostró la inexistencia de culpabilidad, aspecto que le causa un agravio en los intereses de su persona; y, ii) Que el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, acto que jamás fue realizado por el Juez inferior, vulnerando el debido proceso y la legítima defensa.
4)Como cuarto agravio reclama, que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de fundamentación y contradicción; puesto que, no habrían efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse cómo se encuadró su conducta y qué elementos se habrían cumplido; aspecto que, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad; toda vez, que le resultan contradictorios; por cuanto, no establecen por qué se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; al respecto, invoca el Auto Supremo “029/2004-RRC”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes
pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2016, presentando su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo en el que denuncia que la Sentencia sólo se basó en que supuestamente su persona habría convencido al denunciante a traer equipos médicos, los que no hubieren llegado a territorio nacional, aspecto que no sería evidente; toda vez, que su persona demostró que adquirió los equipos en los Estados Unidos; sin embargo, el denunciante desistió de la adquisición de los equipos médicos, aspecto que no habría sido considerado. De esta relación de argumentos, se tiene que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el
recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, por lo que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó un correcto control de la valoración de la prueba; donde los fundamentos de todo el juicio se habrían realizado en una valoración de fotocopias simples, en total contradicción con lo previsto por el art. 1311 del CC; además, que tampoco se habría demostrado la existencia del monto económico, tratándose de un hecho inexistente; toda vez, que no existió prueba que acredite que su persona hubiere engañado al denunciante, incurriendo la sentencia en una valoración defectuosa de la prueba; sobre este agravio invocó el Auto Supremo 171/2012-RRC; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir el Auto Supremo, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; por lo que, deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, en el que manifiesta que reclamó ante el Tribunal de alzada: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que la sentencia no habría realizado de forma objetiva la labor de subsunción respecto al tipo penal de Estafa; habida cuenta, que la prueba presentada por el querellante habría sido totalmente falsa, ya que su persona adquirió el equipo; sin embargo, por capricho del denunciante no lo importó; no obstante, fue condenado sin la concurrencia de la característica esencial del tipo penal de Estafa que es el engaño, aspecto que asevera le causa agravio en los intereses de su persona; y, ii) Que el art. 345 del CPP, establece la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, acto que jamás habría sido realizado por el Juez inferior, vulnerando el debido proceso y la legítima defensa. Sobre estos argumentos corresponde señalar que el recurrente con poca técnica recursiva, omite señalar qué fue lo que hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le cause agravio, para que con esos fundamentos este Tribunal Supremo pueda ingresar al análisis de fondo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante falta de identificación de agravio negligencia en el que incurrió el recurrente, el motivo en análisis no es susceptible de ser analizado en el fondo ni por vía de flexibilización; por lo que, deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al cuarto agravio en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación y contradicción; puesto que, no habría efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse cómo se encuadró su conducta y qué elementos se habrían cumplido, aspecto que vulneraría el debido proceso y el principio de legalidad; toda vez, que le resulta contradictorio; por cuanto, no establecería por qué se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo “029/2004-RRC”. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurrió en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que los razonamientos asumidos por el Tribunal de alzada carecerían de fundamentación y por otro lado afirma, que los argumentos efectuados por el Tribunal de alzada serían contradictorios; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que sus argumentos resulten contradictorios; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, sumándose además a dicha negligencia, que el Auto Supremo 29/2004 invocado por el recurrente, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.
Por otra parte, si bien el recurrente refiere la vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, conforme ya se señaló, ante la incoherencia en el motivo impugnado, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía flexibilización al no tenerse claro el motivo reclamado, situación por el que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por Lorgio Saucedo Jiménez, de casación de fs. 193 a 196.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 125/2016
Parte Acusadora : Jesús Walter Gómez Vargas
Parte Imputada: Lorgio Saucedo Jiménez
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, que cursa de fs. 193 a 196, Lorgio Saucedo Jiménez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016, de fs. 188 a 190, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jesús Walter Gómez Vargas en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 5/2016 de 25 de febrero (fs. 157 a 164 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Lorgio Saucedo Jiménez, culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 172 a 176), resuelto por Auto de Vista 60 de 16 de septiembre de 2016 (fs. 188 a 190), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de septiembre de 2016 (fs. 191), interpuso recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 193 a 196, se extraen los siguientes motivos:
1)Como primer agravio, denuncia que la Sentencia sólo se basó en que supuestamente su persona habría convencido al denunciante a traer equipos médicos, los que no hubieren llegado a territorio nacional; aspecto que, no habría sido demostrado; puesto que, su persona demostró que adquirió los equipos en los Estados Unidos y que el denunciante desistió de la adquisición de los equipos médicos; por lo que, no se demostró que su conducta se adecuare al delito de Estafa; toda vez, que cumplió con la finalidad de adquirir los referidos equipos médicos, aspecto que no fue considerado.
2)Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido confirmó la sentencia sin efectuar un correcto control de la valoración de la prueba; donde los fundamentos de todo el juicio se realizaron en una valoración de fotocopias simples, en total contradicción con lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC); además, no se demostró la existencia del monto económico, tratándose de un hecho inexistente; toda vez, que no existió prueba alguna que acredite que su persona hubiere engañado al denunciante, por lo que no se demostró su participación en el tipo penal acusado, lo que a su criterio, evidencia una valoración defectuosa de la prueba en el que habría incurrido la sentencia; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo “171/2012-RRC”.
3)Como tercer agravio el recurrente refiere, que denunció ante el Tribunal de alzada: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, la sentencia no habría realizado de forma objetiva la labor de subsunción respecto al tipo penal de Estafa; toda vez, que la prueba presentada por el querellante en sentido de que su persona le habría engañado para la compra de equipos médicos es totalmente falsa; puesto que, solo demostró el compromiso entre partes a través de cuotas de pago, los que fueron cumplidos, ya que, adquirió el equipo; empero, por capricho del denunciante no lo importó, no obstante, fue condenado con fotocopias simples, cuando no concurrió la característica esencial del tipo penal de Estafa que es el engaño; ya que, adquirió lo equipos médicos, con lo que demostró la inexistencia de culpabilidad, aspecto que le causa un agravio en los intereses de su persona; y, ii) Que el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, acto que jamás fue realizado por el Juez inferior, vulnerando el debido proceso y la legítima defensa.
4)Como cuarto agravio reclama, que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de fundamentación y contradicción; puesto que, no habrían efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse cómo se encuadró su conducta y qué elementos se habrían cumplido; aspecto que, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad; toda vez, que le resultan contradictorios; por cuanto, no establecen por qué se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; al respecto, invoca el Auto Supremo “029/2004-RRC”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes
pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2016, presentando su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo en el que denuncia que la Sentencia sólo se basó en que supuestamente su persona habría convencido al denunciante a traer equipos médicos, los que no hubieren llegado a territorio nacional, aspecto que no sería evidente; toda vez, que su persona demostró que adquirió los equipos en los Estados Unidos; sin embargo, el denunciante desistió de la adquisición de los equipos médicos, aspecto que no habría sido considerado. De esta relación de argumentos, se tiene que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el
recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el referido motivo no es susceptible de ser analizado en el fondo, por lo que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó un correcto control de la valoración de la prueba; donde los fundamentos de todo el juicio se habrían realizado en una valoración de fotocopias simples, en total contradicción con lo previsto por el art. 1311 del CC; además, que tampoco se habría demostrado la existencia del monto económico, tratándose de un hecho inexistente; toda vez, que no existió prueba que acredite que su persona hubiere engañado al denunciante, incurriendo la sentencia en una valoración defectuosa de la prueba; sobre este agravio invocó el Auto Supremo 171/2012-RRC; empero, se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir el Auto Supremo, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo; por lo que, deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, en el que manifiesta que reclamó ante el Tribunal de alzada: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que la sentencia no habría realizado de forma objetiva la labor de subsunción respecto al tipo penal de Estafa; habida cuenta, que la prueba presentada por el querellante habría sido totalmente falsa, ya que su persona adquirió el equipo; sin embargo, por capricho del denunciante no lo importó; no obstante, fue condenado sin la concurrencia de la característica esencial del tipo penal de Estafa que es el engaño, aspecto que asevera le causa agravio en los intereses de su persona; y, ii) Que el art. 345 del CPP, establece la posibilidad de interponer excepciones e incidentes, acto que jamás habría sido realizado por el Juez inferior, vulnerando el debido proceso y la legítima defensa. Sobre estos argumentos corresponde señalar que el recurrente con poca técnica recursiva, omite señalar qué fue lo que hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le cause agravio, para que con esos fundamentos este Tribunal Supremo pueda ingresar al análisis de fondo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante falta de identificación de agravio negligencia en el que incurrió el recurrente, el motivo en análisis no es susceptible de ser analizado en el fondo ni por vía de flexibilización; por lo que, deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al cuarto agravio en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación y contradicción; puesto que, no habría efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse cómo se encuadró su conducta y qué elementos se habrían cumplido, aspecto que vulneraría el debido proceso y el principio de legalidad; toda vez, que le resulta contradictorio; por cuanto, no establecería por qué se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo “029/2004-RRC”. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurrió en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que los razonamientos asumidos por el Tribunal de alzada carecerían de fundamentación y por otro lado afirma, que los argumentos efectuados por el Tribunal de alzada serían contradictorios; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que sus argumentos resulten contradictorios; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, sumándose además a dicha negligencia, que el Auto Supremo 29/2004 invocado por el recurrente, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable.
Por otra parte, si bien el recurrente refiere la vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, conforme ya se señaló, ante la incoherencia en el motivo impugnado, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía flexibilización al no tenerse claro el motivo reclamado, situación por el que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por Lorgio Saucedo Jiménez, de casación de fs. 193 a 196.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA