Auto Supremo AS/0078/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Tarija 82/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Daniel Antonio Escalante Sandoval
Delitos: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 317 a 324 vta. Daniel Antonio Escalante Sandoval, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2016 de “9 de septiembre de 2015” (sic), de fs. 302 a 304 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maida Sonia Ortega Ortega contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2016 de 24 de mayo (fs. 269 a 276), la Jueza Segunda de Sentencia Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Daniel Antonio Escalante Sandoval absuelto de pena y culpa de los delitos de Homicidio y Lesiones Gravísimas en Accidentes de Tránsito, y Omisión de Socorro, tipificados por los art. 261 y 262 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 284 vta.), resuelto por Auto de Vista 92/2016 de “09 de septiembre de 2015” (sic) (fs. 302 a 304 vta.), que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia impugnada disponiendo el reenvío de la causa ante la Jueza Primera de Sentencia.

c) Por diligencia de 19 de septiembre de 2016 (fs. 305), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de 317 a 324 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación del Auto de Vista impugnado, al no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, ya que efectuó una motivación en base a un escaso y errado argumento jurídico relacionado a dos elementos probatorios introducidos a juicio que no demostraron la supuesta contradicción en que habría incurrido supuestamente la Jueza de Sentencia, vulnerando con ello el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y dejándole en estado de incertidumbre; ya que el Tribunal de apelación sostuvo que se incurrió en los agravios planteados por el Ministerio Público al haberse quebrantado el art. 173 del Código citado, por la defectuosa valoración de la prueba, indebida fundamentación y por infracción de la ley de no contradicción y la razón suficiente; argumento sustentado en dos pruebas que son el acta de peritaje de 29 de enero de 2013 y un muestrario fotográfico; pero incurrieron en error de interpretación al no observar que la Sentencia fue clara y valoró correctamente las pruebas, al referir que evidentemente existían dos tonalidades en la vagoneta pero ello no era consecuencia de un chapeado -como sostuvieron los vocales-, sino que la movilidad tenía dos colores, un tono gris más claro en la parte de abajo y un tono gris más oscuro en la parte de arriba, lo que no significa contradicción de la juzgadora; por ello invoca el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.

2) Refiere que el Tribunal de apelación revalorizó ilegalmente las pruebas signadas como MP14 (acta de peritaje) y MP15 (muestrario fotográfico), transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado continua señalando que se realizó una interpretación subjetiva de la aseveración realizada por la Jueza de Sentencia de la fotografía (MP15) en relación a las demás fotografías y el acta de peritaje (MP14), concluyendo los Vocales erradamente que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba e indebida fundamentación; sin considerar que no existe segunda instancia para una nueva valoración de la prueba. Invoca los Autos Supremos: 176/2013 de 24 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 014/2013 de 6 de febrero, 271/2013 de 17 de octubre y 504/2007 de 11 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado el 19 de septiembre de 2016, con el Auto de Vista impugnado a fs. 305, presentando su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

El recurrente en relación al primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, no cumplió con los parámetros para una debida fundamentación expresando un argumento escaso y errado en base a dos elementos probatorios, sin haber demostrado la supuesta contradicción de la Juzgadora, violando así el art. 124 del CPP; al efecto, si bien invoca el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre; sin embargo, no cumple con la carga argumentativa de explicar de manera precisa cuál es el hecho similar y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, cuáles los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, habiéndose limitado a efectuar una transcripción inextensa del contenido del referido Auto Supremo, lo que no es suficiente para que este Tribunal efectúe la labor de contraste encomendado por ley, resultando el incumplimiento de las carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, que provoca la declaratoria de inadmisibilidad del motivo.

No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos para
Sobre el segundo motivo, primordialmente reclama, que el Tribunal de apelación revalorizó el acta de peritaje y el muestrario fotográfico, realizando una interpretación subjetiva de lo supuestamente afirmado por la Juez de Sentencia, concluyendo que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba e indebida fundamentación, sin tomar en cuenta que no existe segunda instancia de revalorización de la prueba; a cuyo efecto, si bien invoca los Autos Supremos: 176/2013 de 24 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 014/2013 de 6 de febrero, 271/2013 de 17 de octubre y 504/2007 de 11 de octubre, al igual que en el motivo antes expuesto, no explica de manera precisa y fundada cuál el hecho similar y la posible contradicción del sentido jurídico asignado que pudiera existir en el Auto de Vista impugnado con las resoluciones judiciales invocadas, no siendo suficiente el hecho de transcribir partes de ellas o simplemente citarlas, sino que tiene la obligación procesal de explicar la supuesta contradicción en el marco legal previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, al no haberlo hecho, corresponde declarar el presente motivo inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Daniel Antonio Escalante Sandoval de fs. 317 a 324 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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