SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2017.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 28/2017.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Ponciano Quenta Vela y Luciano Otorola Fernández contra la Sentencia Nº 03/2016 de fecha 29 de julio de 2016.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia penal, presentado por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otolora Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Violación, el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina; y,
CONSIDERANDO I: Que del contenido del recurso deducido, los recurrentes señalan que:
El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tomina, en audiencia conclusiva de Procedimiento Abreviado, emitió la Sentencia Condenatoria Nº 03/2016 de 29 de julio, declarando a Ponciano Quenta Vela y Luciano Otolora Fernández, autores de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), imponiéndoles a cada uno, la pena privativa de libertad de quince años. Posteriormente, planteada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 03/2016 de 29 de julio, por Auto de 25 de agosto de 2016, la pena fue modificada a seis años para cada uno de los condenados.
Manifiestan que, en todo momento fueron tratados como culpables, habiendo sido obligados a declarar en su contra, bajo presión, coacción, intimidación y amenazas, suscribiendo un acuerdo para procedimiento abreviado sin habérseles explicado las consecuencias, violándose de esta manera su derecho a la defensa.
Agregan que, se suscitaron irregularidades en la tramitación de la causa; el abogado asignado como Defensor de Oficio habría actuado en concomitancia con el Ministerio Publico; la Sentencia no individualizaría la conducta de los condenados respecto a la comisión del delito y; no existiría prueba que atribuya la existencia del ilícito.
Señalan que, el auto de explicación, complementación y enmienda, reconocería que la prueba aportada por el Ministerio Publico, es contradictoria y no determina a cabalidad la existencia del ilícito atribuido, reduciendo la pena de 15 a 6 años.
Concluyen, que por las documentales adjuntas al presente recurso, consistentes en una copia legalizada del memorial de desistimiento y, un documento privado de rectificación de declaración, y denuncia y desistimiento de denuncia penal, ellos no serían los autores de los delitos que se les acusó habiendo sido sentenciados injustamente.
Con estos fundamentos e invocando el artículo 421 numeral 4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la Sentencia impugnada, así como el Auto de complementación y enmienda.
CONSIDERANDO II: Que, de la interpretación de la norma Procesal Penal incurso en el artículo 421 num. 4 incisos a) y b) de la Ley Nº 1970, se comprende, que una vez pronunciada la Sentencia condenatoria y que ésta se haya ejecutoriado, puede acontecer que se redescubra que los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten no ser ciertos porque el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito.
La persona que considera que no es autor o partícipe del hecho ilícito o que no sucedió el hecho atribuido o se haya descubierto un hecho preexistente que le libere de responsabilidad penal, y que para ello presente los elementos e indicios que conduzcan a esta verdad al haberse revelado la inexistencia del hecho o que los elementos de prueba hagan constar que la persona condenada no fue autor o partícipe del hecho ilícito por el que fue sancionado, entonces se activa el derecho inherente al condenado, sancionado indebidamente a cuestionar la Sentencia ejecutoriada y manifestar su pedido mediante el Recurso de Revisión de Sentencia con el fin de enmendar la decisión judicial que injustamente le priva de libertad y mella su dignidad.
Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 de la Ley Adjetiva Penal.
De la revisión del memorial del recurso presentado y de la documentación adjunta, consistente en el memorial de desistimiento presentado por la “supuesta” víctima Martina Quispe Aguilar, el Documento Privado de Rectificación de Declaración y Denuncia y Desistimiento de Proceso Penal, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado ante la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Tomina, documental que de acuerdo a los recurrentes evidenciaría que el hecho no fue cometido y que los condenados no fueron autores o partícipes de la comisión del delito, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que se ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y de las disposiciones aplicables al presente recurso, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de la expresa previsión del parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otolora Fernández, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tomina, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de 5 días. Cítese al Señor Fiscal General, para que conteste en el plazo de 10 días.
Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Al Otrosí 1°.- Arrímese a sus antecedentes, con noticia de parte contraria.
Al Otrosí 2°.- Se tiene presente.
Al Otrosí 3°.- Se señala domicilio procesal la Secretaria de Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 106/2017.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 28/2017.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Ponciano Quenta Vela y Luciano Otorola Fernández contra la Sentencia Nº 03/2016 de fecha 29 de julio de 2016.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia penal, presentado por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otolora Fernández, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Violación, el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina; y,
CONSIDERANDO I: Que del contenido del recurso deducido, los recurrentes señalan que:
El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tomina, en audiencia conclusiva de Procedimiento Abreviado, emitió la Sentencia Condenatoria Nº 03/2016 de 29 de julio, declarando a Ponciano Quenta Vela y Luciano Otolora Fernández, autores de la comisión del delito de Violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), imponiéndoles a cada uno, la pena privativa de libertad de quince años. Posteriormente, planteada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 03/2016 de 29 de julio, por Auto de 25 de agosto de 2016, la pena fue modificada a seis años para cada uno de los condenados.
Manifiestan que, en todo momento fueron tratados como culpables, habiendo sido obligados a declarar en su contra, bajo presión, coacción, intimidación y amenazas, suscribiendo un acuerdo para procedimiento abreviado sin habérseles explicado las consecuencias, violándose de esta manera su derecho a la defensa.
Agregan que, se suscitaron irregularidades en la tramitación de la causa; el abogado asignado como Defensor de Oficio habría actuado en concomitancia con el Ministerio Publico; la Sentencia no individualizaría la conducta de los condenados respecto a la comisión del delito y; no existiría prueba que atribuya la existencia del ilícito.
Señalan que, el auto de explicación, complementación y enmienda, reconocería que la prueba aportada por el Ministerio Publico, es contradictoria y no determina a cabalidad la existencia del ilícito atribuido, reduciendo la pena de 15 a 6 años.
Concluyen, que por las documentales adjuntas al presente recurso, consistentes en una copia legalizada del memorial de desistimiento y, un documento privado de rectificación de declaración, y denuncia y desistimiento de denuncia penal, ellos no serían los autores de los delitos que se les acusó habiendo sido sentenciados injustamente.
Con estos fundamentos e invocando el artículo 421 numeral 4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la Sentencia impugnada, así como el Auto de complementación y enmienda.
CONSIDERANDO II: Que, de la interpretación de la norma Procesal Penal incurso en el artículo 421 num. 4 incisos a) y b) de la Ley Nº 1970, se comprende, que una vez pronunciada la Sentencia condenatoria y que ésta se haya ejecutoriado, puede acontecer que se redescubra que los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten no ser ciertos porque el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito.
La persona que considera que no es autor o partícipe del hecho ilícito o que no sucedió el hecho atribuido o se haya descubierto un hecho preexistente que le libere de responsabilidad penal, y que para ello presente los elementos e indicios que conduzcan a esta verdad al haberse revelado la inexistencia del hecho o que los elementos de prueba hagan constar que la persona condenada no fue autor o partícipe del hecho ilícito por el que fue sancionado, entonces se activa el derecho inherente al condenado, sancionado indebidamente a cuestionar la Sentencia ejecutoriada y manifestar su pedido mediante el Recurso de Revisión de Sentencia con el fin de enmendar la decisión judicial que injustamente le priva de libertad y mella su dignidad.
Que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 de la Ley Adjetiva Penal.
De la revisión del memorial del recurso presentado y de la documentación adjunta, consistente en el memorial de desistimiento presentado por la “supuesta” víctima Martina Quispe Aguilar, el Documento Privado de Rectificación de Declaración y Denuncia y Desistimiento de Proceso Penal, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado ante la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Tomina, documental que de acuerdo a los recurrentes evidenciaría que el hecho no fue cometido y que los condenados no fueron autores o partícipes de la comisión del delito, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que se ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y de las disposiciones aplicables al presente recurso, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de la expresa previsión del parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Ponciano Quenta Vela y Luciano Otolora Fernández, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tomina, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de 5 días. Cítese al Señor Fiscal General, para que conteste en el plazo de 10 días.
Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Al Otrosí 1°.- Arrímese a sus antecedentes, con noticia de parte contraria.
Al Otrosí 2°.- Se tiene presente.
Al Otrosí 3°.- Se señala domicilio procesal la Secretaria de Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena