En ese entendido, el art
Contra dicho Auto Administrativo la Empresa, interpuso demanda Contenciosa Tributaria, misma que fue rechazada por Resolución 23/2015 de 13 de agosto, emitida por la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, indicando que no tiene competencia, puesto que el acto impugnado se encuentra en Fase de Ejecución Tributaria; contra dicha Resolución, la Empresa, interpuso Recurso de Apelación, por el hecho que en la demanda se impugna un Auto Administrativo que rechazó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, no se trata de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y no toma en cuenta que el proceso contencioso tributario es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario. Posteriormente se emite el Auto Interlocutorio 56/2017-SSAII de 20 de abril, por el cual la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma la Resolución 23/2015, en razón que la Resolución Administrativa impugnada, fue emitida en etapa ejecutoria, dicho Auto Interlocutorio aplica indebidamente el art. 174 de la Ley 1340 violando lo que establece el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el Auto Interlocutorio 56/2017 carece de fundamentación y motivación, por tal razón, la Empresa, interpuso Recurso de Casación, por la cual la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto 234/2017, rechazo dicho recurso, señalando que el Código Procesal Civil (CPC), prevé la negación del recurso, cuando la resolución impugnada no admite Recurso de Casación, como lo señala el art. 274.II núm. 2 del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o del De Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o del De Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”
- CONSIDERANDO I: De antecedentes se evidencia que, la Empresa fue notificada el 15 de abril
- En ese entendido, el art
- Para resolver el presente caso, debemos tomar en cuenta lo que establece el
- En este sentido en el presente caso, que se encuentra catalogado como fuera del marco
- Sobre el tema en cuestión, a los efectos de tener un entendimiento certero se debe
- En el presente caso la Juez de primera instancia al haber declarado no haber lugar
- Entonces tenemos que la actuación tanto de la Juez y de los Vocales, están dentro
- Por lo que, conforme a los fundamentos y normativa expuesta, corresponde dar aplicación al art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
