Auto Supremo AS/0285/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2017

Fecha: 16-Oct-2017

Así, en el caso concreto se advierte que al margen de los agravios llevados en

Así, en el caso concreto se advierte que al margen de los agravios llevados en apelación por la Empresa Brinks Bolivia S.A, la actoras por memorial de fs. 194 a 195, responden al Recurso de Apelación planteado y al mismo tiempo apelan, llevando como agravios lo siguiente: “Denunciaron, que la decisión de la juez de no otorgarles los beneficios sociales por una supuesta falta de pruebas, respecto al pago de aguinaldo, vacaciones, primas anuales de las gestiones 2005, 2006 y 2007 de la actora Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado y sobre el pago de aguinaldo 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, vacaciones, primas anuales de las gestiones 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y horas extras de 4 años y dos meses, va en contra de los establecido en el art. 48 parágrafo II y III de la Constitución Política del Estado”. Más adelante denunciaron respecto a la actora Amparo Virginia Sánchez Cruz, que: “La jueza al negar este derecho por una supuesta falta de pruebas, cuando se presentó el certificado de nacimiento de su hijo, ha violado lo establecido en el art. 45 parágrafo V de la Constitución Política del Estado”. No obstante esta claridad argumentativa para justificar el agravio sobre violación de los artículos 45.V y 48. I y II de la Constitución Política del Estado, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, bajo el argumento de que (…) la juez de la causa se ha limitado a señalar que las actoras han reclamado los derechos de aguinaldo, vacaciones y primas por las gestiones 2005, 2006, y 2007, sin embargo no se refiere de forma alguna a las vacaciones reclamadas, es más se ha circunscrito a señalar que en caso no existe prueba y que al no haber aportado prueba la parte actora sobre el derecho que pretende otorgar los derechos reclamados, aspecto totalmente contrario a los principios protectores del derecho laboral, por cuanto se observa que la empleadora únicamente ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 182 inc.) del CPT, en consecuencia se observa una errada interpretación de las normas y principios procesales que ser corregidos de forma inmediata”. Más adelante señaló: “No se ha desvirtuado con prueba alguna la existencia de pagos realizados por los aguinaldos reclamados, menos existe consta de que las actoras hubieren hecho uso de sus vacaciones, observándose que la juez de instancia no ha realizado una compulsa correcta de obrados produciéndose una infracción a lo previsto por el art. 190 del CPC”. Finalmente indicó: “Consecuentemente al no contener la coherencia, congruencia y especificidad requerida la resolución emitida por la juez de instancia, resulta incompleta, correspondiendo determinar la nulidad de obrados pues las omisiones detectadas resultan insubsanables”. Al respecto, corresponde precisar que, según la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el Recurso de Apelación constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, por ser el medio procesal a través del cual las partes pretenden que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que estiman errónea en cuanto a la interpretación, aplicación del derecho, o en la apreciación de la prueba y la consideración de los hechos; es decir, el Recurso de Alzada se constituye en un nuevo juicio respecto a aquellos puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados por la parte recurrente