Auto Supremo AS/0289/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2017

Fecha: 20-Oct-2017

Por ultimo en material laboral solo es aplicable subsidiariamente el Código Procesal Civil, no siendo

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado (fs. 361 a fs. 363) en relación al Recurso de Apelación de fs. 345 a 347, se constata que Teófilo Calla Apaza, en alzada (fs. 347) denunció la vulneración de los arts. 127-13) del Código de Comercio (referido al contenido de la escritura de constitución de una sociedad) y el art. 454 del Código Civil (relativo a la libertad contractual), no encontrándose denuncia de violación de los arts. 1, 2, 3 y 11 de la Ley N° 708, incorporado recién en casación, razón suficiente para que este Tribunal no ingrese al análisis de la Ley N° 708, toda vez que dicha denuncia no fue de conocimiento del Ad-quem.
En ese marco, el Tribunal de apelación, a fs. 363 en el epígrafe “Ultimo agravio”, además de referirse a la posibilidad que tuvo la parte recurrente de plantear en su momento excepción de incompetencia si lo que pretendía era que el litigio se someta a conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; interpretó y expreso que “… la cláusula vigésima de la Escritura de fs. 30 a 34 hace referencia a cuestiones comerciales, no siendo extensible a las laborales cuyo conocimiento corresponde a los jueces y tribunales laborales..” (sic)
Sobre dicho razonamiento, de la lectura de la mencionada escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, efectivamente, no consta que la cláusula vigésima a la que hace alusión la parte recurrente, incluya expresamente la forma de solucionar cuestiones laborales y/o conflictos por derechos sociales, menos existe en él, acuerdo expreso para someter conflictos de esa naturaleza a conocimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje referido, cuyas atribuciones, en todo caso, en aplicación del principio protector, no podrían alcanzar a los litigios laborales particulares los que, por mandato del art. 29 de la LOJ, son de competencia de la jurisdicción ordinaria de la que forman parte los Jueces del Trabajo y Seguridad Social, máxime si, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. (art. 48-II CPE)
En el caso, constituye hecho probado la relación laboral entre demandante y demandado, así consta fundadamente en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista impugnado y tal aspecto, a través del presente Recurso de Casación, se pretende cambiar denunciando que el Tribunal de Alzada no consideró ni analizó la abundante prueba consistente en Testimonio de Escritura de Constitución N° 971/2005, Testimonio N° 1023/2006 de Aclaración y Complementación, Transferencias de Cuotas de Capital, poderes otorgados de administración, actas de asambleas de socios y otros en los que participó el demandante y actuó como socio de la empresa, motivo que hubiera generado vulneración de los arts. 147, 148, 149 y 150 del CPC y art. 151 del CPT. Al respecto, en el Recurso de Alzada de fs., 345 a 347 tampoco se advierte exposición alguna sobre vulneración de estas normas, no obstante en el Auto de Vista, a fs. 362 en el pronunciamiento sobre el “primer y segundo agravio” consta fundamentación suficiente y razonable que detalla uno a uno los elementos de prueba que generaron convicción en los juzgadores sobre la existencia de la relación laboral y la simulación (de sociedad) aducida, fundamentación que incluye la prueba extrañada (escrituras públicas de fs. 30 a 34 y 35 a 36) de las que se expresa textualmente que no es evidente que las mismas desvirtúen la relación laboral. Consiguientemente no es cierto que el Tribunal de Alzada no hubiere “considerado ni analizado” la misma.
Adicionalmente, no resulta evidente la infracción del art. 127-13) del Código de Comercio toda vez que el mismo solo enumera el contenido del instrumento constitutivo de una sociedad, tampoco se verifica vulneración del art. 454 del Código Civil referido a la libertad contractual puesto que la misma norma prevé: “La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y la realización de intereses dignos de protección jurídica” (sic), y precisamente el derecho al trabajo y los beneficios reconocidos en favor de los trabajadores merece especial protección por mandato de los arts. 46, 48 y siguientes de la CPE, por ello mismo, constituye regla de interpretación en la materia el “IN DUBIO PRO OPERARIO", principio que impone a los juzgadores, cuando exista duda, elegir entre los varios sentidos posibles de una norma, el que sea más favorable al trabajador, regla que también sirve para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios en razón de que la parte más débil es el trabajador, de aquí deriva otro principio procesal denominado “inversión de la prueba” en cuya virtud, tal cual lo han expresado la A-quo y el Ad quem, correspondía al empleador desvirtuar la pretensión del actor, contrario a ello, en el caso, la parte demandante demostró haber prestado servicios de administrador en la empresa demandada, aspecto que llevó al A-quo y al Tribunal de Alzada a concluir razonablemente que quedó demostrada la relación laboral; a ello se suma que el recurrente, en casación, no cuestiona fundadamente la lógica del juez en la valoración de la prueba, tal cual era su obligación, aspecto que releva de mayor análisis jurídico a este Tribunal.
Por ultimo en material laboral solo es aplicable subsidiariamente el Código Procesal Civil, no siendo de aplicación el Código de Comercio ni el Codigo Civil por mandato del art. 252 del CPT