En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y
La recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP y que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 1146/2003-R de 12 de agosto; y, argumentó que en su recurso de su apelación restringida, refirió como agravio que la sentencia inobservó la normativa penal sustantiva contenida en el art. 211 del CP, defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, que el acusado, “a diferencia de lo manifestado en la Sentencia, SÍ cometió el delito” (sic), pero que el tribunal de apelación pretendió “establecer que el recurso no hubiese sido expreso” (sic) en señalar si lo que existía, era una errónea o inobservancia de la ley sustantiva, pese a que lo que observó en el mencionado recurso fue que la señora Juez, en el proceso de subsunción, no interpretó, menos aplicó los alcances del art. 211 del CP; y, que consiguientemente, los argumentos para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, no resultan ser suficientemente fundamentados; además, que en otro agravio de su recurso de apelación restringida, refirió la insuficiente fundamentación de la Sentencia, alegando que no es posible arribar a una conclusión de absolución, si el juzgador no ejercitó un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al proceso penal en el juicio oral y que esté expresado con la debida fundamentación; que sin embargo, el Tribunal de apelación, para justificar la improcedencia de su recurso, nuevamente manifestó que no expuso cuál de las exigencias de fundamentación se encontraría cuestionada, pese a que fue clara en su recurso. Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que señalaría que los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 incs. 3) y 5) del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del CPP, argumentando la recurrente, contradicción entre el Auto de Vista impugnado y precedente contradictorio y ofrecido en su recurso de apelación restringida; consiguientemente, advirtiéndose una clara explicación respecto a la presunta contradicción en la forma de resolución señalada en el precedente contradictorio respecto al Auto de Vista ahora impugnado, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica.
En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 1146/2003-R de 12 de agosto, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril, de conformidad al art. 416 del CPP, no constituyen como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas en la jurisdicción constitucional
- Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, Silvia Teresa Choque Rodríguez de Diego, formuló recurso de apelación restringida
- c)Por diligencia de 25 de julio de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Después de hacer alusión a los arts
- Señala que como otro agravio, refirió la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que provoca inobservancia
- Refiere que el Auto de Vista carece de fundamento legal comprensible; y, que apartándose de
- Subtitulando “Precedente contradictorio” (sic) hace alusión al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de
- Asimismo en la parte subtitulada como contradicción entre el precedente y la Sentencia apelada, hace
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- En cuanto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
