TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 797/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente: Chuquisaca 24/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rosario Fabiola García Velásquez
Delito: Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 1488 a 1493, Rosario Fabiola García Velásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 189/2017 de 2 de agosto de fs. 1473 a 1477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)El Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 19/2016 (fs. 1375 a 1391), declarando a Rosario Fabiola García Velásquez, autora de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y doscientos días de multa, a razón de Bs. 10 por día más el pago de costas y responsabilidad civil.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosario Fabiola García Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1428 a 1433), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 189/2017 de 2 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
c)Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs. 1478 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones al haber desestimado los dos primeros motivos de su apelación restringida (defectos de sentencia por no tener la fundamentación vinculada a los fundamentos de defensa técnica y vulneración al principio de legalidad) y de igual modo el tercer motivo relativo a la existencia de una defectuosa valoración de la prueba. A continuación remembró algunas actuaciones procesales vinculadas al recurso y finalmente, planteó los siguientes dos motivos de su recurso de casación:
1)Denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado se incurre en contradicción con el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, por vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) además de la violación a su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación en su componente de motivación y congruencia, arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 420 del CPP, alegando que en los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en cuanto a su denuncia de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, se omitió dar una respuesta que cumpla con una debida fundamentación y motivación.
2)Se alega que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, generando vulneración al principio de legalidad por incumplimiento de la vinculatoriedad de fallos en materia penal. Al efecto señaló que la no aplicación correcta de la doctrina legal aplicable constituye vulneración al debido proceso por incumplimiento del principio de legalidad que justifica la admisión extraordinaria del recurso por vulneración de derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el recurso de casación en análisis la recurrente planteó dos motivos, cuya admisibilidad se analiza a continuación:
Respecto del primer motivo de casación en el que se alega que, el Auto de Vista 189/2017 incurre en contradicción con el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo (precedente) generando una deficiente e insuficiente fundamentación con relación al análisis sobre la concurrencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370-5) del CPP que consta en la apelación restringida.
En este motivo, la recurrente ha fundamentado adecuadamente su pretensión en el marco de los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417, es decir la invocación del precedente contradictorio, precisando cual la contradicción que presente sea resuelta en el resolución de fondo, como es la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por lo que, resulta admisible el referido agravio.
Respecto al segundo motivo relativo a que el Auto de Vista 189/2017 incurre en contradicción con el AS 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012 (precedente) generando vulneración al principio de legalidad por incumplimiento de la vinculatoriedad de fallos en materia penal porque los Vocales en relación al cuestionamiento de la valoración intelectiva, se limitaron a señalar que no existía argumentación suficiente con un análisis sesgado que se contrapone a la verdad material de los hechos al no haberse tomado el fondo del motivo apelado puesto que se hizo conocer los errores de la sentencia y cuál sería la pretensión de la apelación haciendo mención a un precedente contradictorio
Sobre el motivo en análisis, se tiene que la recurrente ha citado la doctrina legal contenida en el AS 021/2012-RRC de 14 de febrero (SP 2ª), que estableció que se considera como defecto absoluto no subsanable cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la
Constitución Política del Estado y la ley y estableció que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso.
Establecido el precedente invocado y los argumentos expuestos por la recurrente se concluye que no ha proporcionado los elementos fácticos análogos o similares que harían aplicable dicha doctrina legal al caso específico de la recurrente, imposibilitando identificar cual la contradicción que pretende sea resuelta, no siendo suficiente la denuncia de presunta contradicción sin otorga un mínimo de base fáctica que permita el fin impetrado, motivo por el cual el presente motivo resulta inadmisible. Las falencias advertidas en el planteamiento del agravio, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al principio de legalidad como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, y como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación planteado por Rosario Fabiola García Velásquez únicamente en cuanto al motivo primero identificado en el acápite II.1 de la presente resolución. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 797/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente: Chuquisaca 24/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rosario Fabiola García Velásquez
Delito: Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 1488 a 1493, Rosario Fabiola García Velásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 189/2017 de 2 de agosto de fs. 1473 a 1477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)El Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 19/2016 (fs. 1375 a 1391), declarando a Rosario Fabiola García Velásquez, autora de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y doscientos días de multa, a razón de Bs. 10 por día más el pago de costas y responsabilidad civil.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosario Fabiola García Velásquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1428 a 1433), que fue declarado improcedente por Auto de Vista 189/2017 de 2 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
c)Por diligencia de 3 de agosto de 2017 (fs. 1478 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones al haber desestimado los dos primeros motivos de su apelación restringida (defectos de sentencia por no tener la fundamentación vinculada a los fundamentos de defensa técnica y vulneración al principio de legalidad) y de igual modo el tercer motivo relativo a la existencia de una defectuosa valoración de la prueba. A continuación remembró algunas actuaciones procesales vinculadas al recurso y finalmente, planteó los siguientes dos motivos de su recurso de casación:
1)Denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado se incurre en contradicción con el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, por vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) además de la violación a su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación en su componente de motivación y congruencia, arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 420 del CPP, alegando que en los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada en cuanto a su denuncia de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, se omitió dar una respuesta que cumpla con una debida fundamentación y motivación.
2)Se alega que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, generando vulneración al principio de legalidad por incumplimiento de la vinculatoriedad de fallos en materia penal. Al efecto señaló que la no aplicación correcta de la doctrina legal aplicable constituye vulneración al debido proceso por incumplimiento del principio de legalidad que justifica la admisión extraordinaria del recurso por vulneración de derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el recurso de casación en análisis la recurrente planteó dos motivos, cuya admisibilidad se analiza a continuación:
Respecto del primer motivo de casación en el que se alega que, el Auto de Vista 189/2017 incurre en contradicción con el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo (precedente) generando una deficiente e insuficiente fundamentación con relación al análisis sobre la concurrencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370-5) del CPP que consta en la apelación restringida.
En este motivo, la recurrente ha fundamentado adecuadamente su pretensión en el marco de los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417, es decir la invocación del precedente contradictorio, precisando cual la contradicción que presente sea resuelta en el resolución de fondo, como es la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por lo que, resulta admisible el referido agravio.
Respecto al segundo motivo relativo a que el Auto de Vista 189/2017 incurre en contradicción con el AS 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012 (precedente) generando vulneración al principio de legalidad por incumplimiento de la vinculatoriedad de fallos en materia penal porque los Vocales en relación al cuestionamiento de la valoración intelectiva, se limitaron a señalar que no existía argumentación suficiente con un análisis sesgado que se contrapone a la verdad material de los hechos al no haberse tomado el fondo del motivo apelado puesto que se hizo conocer los errores de la sentencia y cuál sería la pretensión de la apelación haciendo mención a un precedente contradictorio
Sobre el motivo en análisis, se tiene que la recurrente ha citado la doctrina legal contenida en el AS 021/2012-RRC de 14 de febrero (SP 2ª), que estableció que se considera como defecto absoluto no subsanable cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la
Constitución Política del Estado y la ley y estableció que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso.
Establecido el precedente invocado y los argumentos expuestos por la recurrente se concluye que no ha proporcionado los elementos fácticos análogos o similares que harían aplicable dicha doctrina legal al caso específico de la recurrente, imposibilitando identificar cual la contradicción que pretende sea resuelta, no siendo suficiente la denuncia de presunta contradicción sin otorga un mínimo de base fáctica que permita el fin impetrado, motivo por el cual el presente motivo resulta inadmisible. Las falencias advertidas en el planteamiento del agravio, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al principio de legalidad como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, y como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisa cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación planteado por Rosario Fabiola García Velásquez únicamente en cuanto al motivo primero identificado en el acápite II.1 de la presente resolución. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos