Auto Supremo AS/0812/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2017-RA

Fecha: 20-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 812/2017-RA
Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente: Santa Cruz 125/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jaime Mamani Canchari
Delito: Violación Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 617 a 618, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 4 de abril de 2017 de fs. 609 a 612, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Jaime Mamani Canchari, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al inc. 4) del art. 310 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 33/2016 de 7 de septiembre (fs. 501 a 505), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Mamani Canchari, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al inc. 4) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto y el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y daños civiles, a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Mamani Canchari, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 569 a 579 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 20 de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el mencionado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c)Por diligencia de 26 de julio de 2017 (fs. 616), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente sostiene que la Sentencia fue dictada cumpliendo el art. 124 del Constitución Política del Estado (CPP), refiriendo las pruebas que condujeron a su emisión, para luego hacer alusión a los arts. 60 y 61.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), así como al “precepto constitucional que es corroborado por los Autos Supremos” (sic), signados como 34/2013-RRC de 14 de febrero y 099/2013-RRC de 15 de abril, indicando que confirman la preeminencia del interés superior del niño en delitos de agresión sexual y la discriminación positiva a favor de la niñez y adolescencia; alegando el Ministerio Público, que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, otorgándole el valor íntegro a cada uno de los medios de prueba ofrecidos e incorporados en el juicio oral.

Señala que el Auto de Vista impugnado, carece de base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, porque restar el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia le otorgó y que determinó la culpabilidad del imputado, porque las pruebas demuestran que el acusado, es con certeza el autor del hecho que se le imputa, para posteriormente hacer alusión al Auto Supremo 440 de 4 de septiembre de 2007, refiriendo lo que señala su parte considerativa.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y


el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 2 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la representación del Ministerio Público refiere que la Sentencia fue dictada cumpliendo el art. 124 del CPP, haciendo referencia a las pruebas que condujeron a la condena del imputado. Posteriormente hace referencia a los arts. 60 y 61.I. de la CPE, señalando que los Autos Supremos 34/2013-RRC de 14 de febrero y 99/2013-RRC de 15 de abril, confirman la preeminencia del interés superior del niño en delitos de agresión sexual y la discriminación positiva a favor de la niñez y adolescencia; en ese ámbito, el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, otorgando el valor íntegro a cada uno de los medios de prueba ofrecidos e incorporados en el juicio oral; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, carece de base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, porque restó el valor probatorio que el Tribunal de sentencia le otorgó, pese a que las pruebas demuestran que el acusado es con certeza el autor del hecho que se le imputa, para posteriormente hacer alusión al Auto Supremo 440 de 4 de septiembre de 2007.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del art. 419 del CPP, indica: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado…”, este Tribunal ha asumido el criterio de que sólo los Autos Supremos que identifican la existencia de contradicción entre un precedente y un Auto de Vista impugnado, por ende, establecen doctrina legal aplicable, constituyen precedentes útiles para efectuar la labor de contraste; resultando en el caso de autos, que el recurrente hace alusión a los Autos Supremos 099/2013-RRC de 15 de abril y 440 de 4 de septiembre de 2007, que declararon infundados los recursos recurridos de casación que fueran de conocimiento de este Tribunal; por lo que careciendo de doctrina legal aplicable, no podrían ser considerados como precedentes contradictorios para conocer el fondo del motivo.

Sin embargo, la parte recurrente también hace alusión al Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, indicando que dicho fallo confirma la preeminencia del interés superior del niño en delitos de agresión sexual y la discriminación positiva a favor de la niñez y adolescencia, alegando que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP otorgándole el valor íntegro a cada uno de los medios de prueba ofrecidos e incorporados en el juicio oral; pero el Auto de Vista impugnado, restó el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó a la prueba esencial; consiguientemente, estando precisada la contradicción del actuar del Tribunal de alzada respecto al Auto Supremo aludido, corresponde la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción alegada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 617 a 618. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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