Auto Supremo AS/0819/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2017-RA

Fecha: 18-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 819/2017-RA
Sucre, 18 de octubre de 2017

Expediente: Santa Cruz 97/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Waldo Enrique Pocota Choqueticlla y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 448 a 449 vta., Sintia Verónica Pocota Choqueticlla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2016 de 22 de agosto de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Waldo Enrique Pocota Choqueticlla y Humberto Paco Condori, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 04/2016 de 29 de enero (fs. 362 a 370 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Waldo Enrique Pocota Choqueticlla y Humberto Paco Condori autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio, más Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos) de multa correspondiente a diez mil días multa a razón de Bs. 0,50 centavos por día, y al segundo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de multa de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), correspondiente a mil días multa a razón de Bs. 0,50 centavos por día, siendo ambos sancionados con el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificables en Bs. 500.- (quinientos bolivianos).

b)Contra la mencionada Sentencia, Sintia Verónica Pocota Choqueticlla (fs. 379 a 380 vta.), interpuso recurso de apelación restringida y/o apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 18/2016 de 22 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c)Por diligencia de 4 de mayo de 2017 (fs. 397), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente en su calidad de tercerista perjudicada interpone el siguiente recurso bajo los siguientes argumentos: 1) En la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista se le negó la devolución de su vehículo siendo que acreditó su derecho propietario sobre dicho bien y demostró que no se encuentra involucrada y/o imputada dentro de la presente causa; 2) El Tribunal de alzada no consideró que desde el primer momento de la investigación se apersonó a la Fiscalía de manera espontánea a declarar, que no fue imputada, presentó a declarar a su chofer quién tampoco fue motivo de investigación; asimismo, demostró el origen del motorizado que fue obtenido a raíz de una partición de bienes por la separación con su ex cónyuge, documental que consta en el expediente; y 3) Refiere la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Auto de Vista no fundamentó el mismo y no revisó exhaustivamente el cuaderno procesal tomando en cuenta que los argumentos mencionados por el Tribunal de origen son muy escuetos y alejados de la realidad, al parecer debido a la excesiva carga laboral no revisaron minuciosamente el proceso en su conjunto, lo cual le genera perjuicios que le lesionan su derecho a la propiedad y le privan el sustento familiar porque el motorizado trabajaba de servicio público, como se tiene demostrado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde



en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación sujeto al presente examen, es necesario señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; pero también, este Tribunal debe verificar entre otros aspectos, la concurrencia de impugnabilidad subjetiva, entendida como el poder de recurrir que la norma otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del art. 394 del CPP, señala que: "El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante".

Es así, que respecto a la legitimación activa para impugnar una resolución judicial, el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, estableció lo siguiente: “…por Auto Supremo 093/2012-RA de 9 de mayo, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la legitimación activa para interponer el recurso


de casación, señaló que el art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP; de esta norma se infiere que, tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP”.

En esa línea de entendimiento, en la resolución de un recurso de casación formulado por quien alegaba ser propietario de un vehículo confiscado sin ser parte procesal, el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.

Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.

El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa (…)” (negrilla y subrayado nuestros).

En el caso de autos, se evidencia que la propia recurrente en el memorial de recurso, señala que su persona no fue parte del proceso motivo de autos, en reconocimiento de que carece de legitimación activa para acudir a través del recurso de casación y de reclamar por esta vía los derechos que considera suprimidos, como emergencia de una orden de confiscación del vehículo del cual alega ser propietaria, cuando el ordenamiento jurídico establece el mecanismo procesal y el respectivo medio de impugnación, para alegar derechos sobre bienes incautados y recurrir la resolución que se pronuncie; por lo referido, no corresponde admitir el presente recurso de casación.

Para Resolución de la causa según decreto de convocatoria de 5 de septiembre de 2017, interviene el Dr. Rómulo Calle Mamani, Magistrado de la Sala Civil de este Tribunal.

Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias que cursa en la Secretaría de la Sala.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la concurrencia del Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani y con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sintia Verónica Pocota Choqueticlla, de fs. 448 a 449 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrado Dr. Rómulo Calle Mamani
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
VOTO DISIDENTE

Expediente: Santa Cruz 97/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Waldo Enrique Pocota Choqueticlla y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 448 a 449 vta., Sintia Verónica Pocota Choqueticlla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2016 de 22 de agosto de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Waldo Enrique Pocota Choqueticlla y Humberto Paco Condori, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 04/2016 de 29 de enero (fs. 362 a 370 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Waldo Enrique Pocota Choqueticlla y Humberto Paco Condori autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio, más Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos) de multa correspondiente a diez mil días multa a razón de Bs. 0,50 centavos por día, y al segundo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de multa de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), correspondiente a mil días multa a razón de Bs. 0,50 centavos por día, siendo ambos sancionados con el pago de costas y gastos ocasionados al Estado calificables en Bs. 500.- (quinientos bolivianos).

b)Contra la mencionada Sentencia, Sintia Verónica Pocota Choqueticlla (fs. 379 a 380 vta.), interpuso recurso de apelación restringida y/o apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 18/2016 de 22 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c)Por diligencia de 4 de mayo de 2017 (fs. 397), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente en su calidad de tercerista perjudicada interpone el siguiente recurso bajo los siguientes argumentos: 1) En la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Buna Vista se le negó la devolución de su vehículo siendo que acreditó su derecho propietario sobre dicho bien y demostró que no se encuentra involucrada y/o imputada dentro de la presente causa; 2) El Tribunal de alzada no consideró que desde el primer momento de la investigación se apersonó a la Fiscalía de manera espontánea a declarar, que no fue imputada, presentó a declarar a su chofer quién tampoco fue motivo de investigación; asimismo, demostró el origen del motorizado que fue obtenido a raíz de una partición de bienes por la separación con su ex cónyuge, documental que consta en el expediente; y 3) Refiere la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Auto de Vista no fundamentó el mismo y no revisó exhaustivamente el cuaderno procesal tomando en cuenta que los argumentos mencionados por el Tribunal de origen son muy escuetos y alejados de la realidad, al parecer debido a la excesiva carga laboral no revisaron minuciosamente el proceso en su conjunto, lo cual le genera perjuicios que le lesionan su derecho a la propiedad y le privan el sustento familiar porque el motorizado trabajaba de servicio público, como se tiene demostrado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, en el que la recurrente refiere que tiene la calidad de tercerista perjudicada porque la Sentencia dictada le negó la devolución de su vehículo pese al cumplimiento de los requisitos; que el Tribunal de alzada no consideró que desde el primer momento de la investigación se apersonó a la Fiscalía de manera espontánea a declarar, que no fue imputada, presentó a declarar a su chofer quién tampoco fue motivo de investigación; asimismo, demostró el origen del motorizado que fue obtenido a raíz de una partición de bienes por la separación con su ex cónyuge, documental que consta en el expediente; y que existen defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, porque el Auto de Vista no fundamentó el mismo y no revisó exhaustivamente el cuaderno procesal, lo cual le genera perjuicios que le lesionan su derecho a la propiedad y le privan el sustento familiar porque el motorizado trabajaba de servicio público.


De lo anterior se tiene que si bien, la recurrente no cumple con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca algún precedente contradictorio y por ende menos aún realiza una posible contradicción que existiera entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; sin embargo, habiendo denunciado vulneración de derechos constitucionales, además identificado plenamente el hecho motivo de su reclamo; es decir, el no dar curso en la apelación restringida que cumplió con los requisitos para la devolución de su bien; siendo que la Sentencia dispone la confiscación de un vehículo que le pertenecería, lo que según su planteamiento, vulneraría su derecho a la propiedad; corresponde el análisis y resolución del recurso, cumpliendo con la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer este motivo del recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer su certidumbre, para finalmente resolver conforme a derecho.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sintia Verónica Pocota Choqueticlla de fs. 448 a 449 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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