Auto Supremo AS/0828/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

Del antecedente señalado, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa


III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso este tribunal al admitir el recurso de casación, consideró que los argumentos expuestos por la parte imputada eran suficientes y


cumplían los presupuestos de flexibilización, al denunciarse que el Tribunal de alzada nunca les notificó a audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida pese a su solicitud.

De los antecedentes, se evidencia que los recurrentes formularon recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria emitida en la causa, en aplicación del mecanismo procesal de procedimiento abreviado; en cuyo mérito, el tribunal apelado en forma correcta mediante proveído de 28 de septiembre de 2016, dispuso que la petición debía ser considerada por el Tribunal de alzada; sin embargo, una vez remitidos los antecedentes, mediante nota de 30 de noviembre de 2016, directamente se procedió al sorteo de la causa el 16 de diciembre del citado año, sin que la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, fijara audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación pese al pedido expresó de los recurrentes al amparo del art. 408 del CPP; motivo por el cual, debió merecer por la citada Sala Penal, el trámite previsto por el art. 411 del citado Código; empero, en desconocimiento de las normas adjetivas referidas, omitió señalar día y hora de audiencia, a fin de escuchar la fundamentación oral del recurso.

Del antecedente señalado, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al debido proceso; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales, por lo cual el presente recurso deviene como fundado